REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000039
PARTE DEMANDANTE: AURA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.073, con domicilio en la avenida 16, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17, diagonal a la Bodega El Torito, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO hoy ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: TESMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. BELKYS SORAYA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26-03-2012.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, contra sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadana AURA DEL CARMEN RANGEL contra la ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos. Se dejó constancia que para el momento del dictado oral del fallo no compareció la parte demandada, no obstante compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25-05-2010, caso. José A. Blanco vs. Electrificación del Caroní, este Tribunal procedió a dictar el fallo.

La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…ciudadana jueza que el día pautado para la audiencia de juicio se encontraba en el ciudad de San Cristóbal diligenciando un caso Tributario concerniente a la Alcaldía, no pudiendo asistir a la referida audiencia, aun cuando ya se habían realizado conversaciones positivas del pago a realizar a la trabajadora y se había llegado a una conciliación, no obstante vista mi incomparecencia la Ciudadana Juez de Juicio condena a mi representada y se observa que la diferencia entre el monto demandado y el monto sentenciado se desprende el calculo para la antigüedad que realiza el Tribunal de Juicio, tomando como base el último salario, que por una parte no es el mismo que se demanda y que no fue controvertido durante el proceso, sino que lo modificó por lo que considero que se incurrió en ultrapetita, siendo que se probó que era una trabajadora eventual. Es todo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación son los siguientes: 1.La Incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia de Juicio por motivo justificado.2.La Conciliación a la que habían llegado en fase de Juicio.3.El monto sentenciado en el concepto de Antigüedad en base a un salario que no fue el demandado y que no fue controvertido en el proceso y que se probó que era una trabajadora eventual.
En cuanto al primer alegato: en relación que la representante de la parte demandada se encontraba fuera del Estado, representando al Municipio en otra jurisdicción, lo que le imposibilitó a
estar presente en la Audiencia, esta alzada, dio oportunidad a la parte demandada, de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para presentar pruebas de lo alegado con motivo de su incomparecencia, no aportando nada al proceso, por lo que se declara SIN LUGAR tal alegato. Así se decide.
En relación al segundo alegato planteado, esta Juzgadora luego de haber revisado el video de la Audiencia de Juicio, constata que no existe en la grabación, haya quedado registrada que las partes habían alcanzado un acuerdo, solo se deja constancia de que la Jueza A Quo insta a las partes a la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, por lo que se desecha el alegato que ya habían logrado una conciliación. Así se decide.
En cuánto al tercer alegato de revisar los cálculos efectuados por la Juez de Juicio en la que se condena tomando para el calculo de la antigüedad, como base el último salario, que por una parte no es el mismo que se demanda y que no fue controvertido durante el proceso, sino que lo modificó por lo que considera que se incurrió en ultrapetita.
Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la causa determina que:
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada cursante al folio 41 del expediente principal donde sostiene. “”..Ciertamente la demandante prestó un servicio a mi representada en condición de eventual por tiempos determinados” y al haber ésta, aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el carácter de trabajadora eventual o por un tiempo determinado que le atribuye a la actora, la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados.
Revisadas las pruebas aportadas por la demandada, se observa la documental que cursa al folio 32, consignada sin escrito de promoción de pruebas, evidenciándose en ella, que en fecha 11 de agosto de 2010, se celebró el acto de contestación del reclamo que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, fue formulado por la ciudadana AURA DEL CARMEN RANGEL contra la ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA, al cual compareció la Abg. BELKIS SORAYA VALECILLOS en su carácter de Síndico Procuradora Municipal dando contestación al mismo, reconociendo la relación laboral pero con el carácter de trabajadora eventual, no aportando ningún elemento al proceso, que indique que la demandante de autos sea trabajadora Eventual. Así se decide.
En cuánto a la prueba documental que cursa al folio 33, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, se evidencia que se trata de una comunicación suscrita por la Lic. Yuleima Vergara Rodríguez, Directora (E) para el Talento Humano de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera y dirigida a la Abg. Belkys Valecillos, Sindico Procurador Municipal, informando respecto a la situación laboral de la accionante, a quien calificó como eventual en la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuánto se trata de una prueba documental que viola el principio del alteridad de la Prueba, ya que fue realizada por la parte demandada sin la intervención de la accionante, y adicionalmente es una calificación que realiza una de las representantes de la demandada. Así se decide.
En cuánto a las documentales que cursan a los folios 34 al 39, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, se evidencia que se trata de reportes de nómina donde aparece la accionante como obrero adscrita a la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, no se le otorga valor probatorio por cuánto no están suscritas por la accionante, con lo cuál viola el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
De todo lo antes expuesto; este Tribunal en virtud de la presunción de la relación laboral y de la falta de prueba en contrario, y no siendo desvirtuada la condición de trabajadora permanente de la demandante, sino que por el contrario la misma quedó confirmada, se debe considerar como cierto lo alegado por la trabajadora en su libelo de demanda en cuanto al inicio de la relación laboral el día 01/12/2.008, con el cargo de Promotor Social; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8 a.m. a 12:00m. y de 2:00 p.m. a 5 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23 mensual, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 21/08/2.009; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; revisados exhaustivamente los cálculos presentados en el libelo y lo condenado por el Tribunal A Quo, se evidencia que efectivamente fue calculado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “b”, tomando como referencia el salario mínimo diario vigente para la fecha en culminó la relación laboral, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; no se constató que el Tribunal haya incurrido en ultrapetita ni que haya acordado otro salario distinto al solicitado, considerando en su cálculo los particulares siguientes:
Fecha de ingreso: 01/12/2008.
Fecha de terminación: 21/08/2009.
Tiempo de duración de la relación laboral: 8 meses y 20 días.

Antigüedad: Calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “b”, tomando como referencia el salario mínimo diario vigente para la fecha en culminó la relación laboral, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; no se constató que el Tribunal haya incurrido en ultrapetita ni que haya acordado otro salario distinto al solicitado, como resultado arroja las cantidades siguientes:
FECHA DÍAS CORRES
PONDIENTES SALARIO ESTA
BLECIDO Alícuota de
Bono Vacacional Alícuota de Utili
Dades Salario Integral TOTAL ANTI
GÜEDAD CAPITAL MAS INTERESES TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Dic-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 141,34 19,65 2,31
Ene-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 284,99 19,76 4,69
Feb-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 431,03 19,98 7,18
Mar-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 579,54 19,74 9,53
Abr-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 730,42 18,77 11,42
May-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 897,35 18,77 14,04
Jun-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 1.066,89 17,56 15,61
Jul-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 1.238,01 17,26 17,81
Ago-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 1.411,32 17,04 20,04
45 1328,72 1431,36 102,64


Para un salario de Bs. 31,10, lo que multiplicado por los 45 días, arroja la cantidad de Bs. 1.328,72, más la cantidad de Bs. 102,64 por concepto de intereses. Para un total de antigüedad mas intereses de Bs. 1431,36

Bono vacacional fraccionado 2008-2009: la parte actora demanda vacaciones conforme a la cláusula 30 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, siendo tal cláusula la correspondiente al bono vacacional, por el cual le corresponden 68 días por el año cumplido, pero como quiera que sólo trabajó 8 meses completo, le corresponde la fracción, es decir, 68/12 x 8 (meses de fracción)= 45,33; que multiplicados por Bs. 29,31, totaliza la cantidad de Bs. 1.328,72.

Bonificación de fin de año fraccionada: conforme a la cláusula 54 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, le corresponden 90 días por el año cumplido, pero como solo laboró 8 meses completos, le corresponde la fracción de los 90 días por los 8 meses laborados, es decir, 90/12 x 8 (meses de fracción) = 60; que multiplicados por el salario de Bs. 29,31, totaliza la cantidad de Bs. 1.758,30.
Diferencia de Salarios: la parte actora reclama la diferencia de salario, por haber devengado desde el 01 de mayo de 2009 un salario menor al mínimo establecido por decreto presidencial, concepto que se declara procedente al haber quedado demostrado que devengó un salario de Bs. 799.50; lo

que se calcula de la siguiente forma:
mes/año Salario devengado Salario Mínimo Diferencia
May-09 799,23 879,15 79,92
Jun-09 799,23 879,15 79,92
Jul-09 799,23 879,15 79,92
Ago-09 799,23 879,15 79,92
Total 319,68
Para un total de Bs. 319,68 por este concepto.

Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 31,10, arroja como resultado la cantidad de Bs. 933,04.

Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 33,59, arroja como resultado la cantidad de Bs. 933,04.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.704,43), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de intereses moratorios constitucionales que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: AURA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.073, con domicilio en la avenida 16, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17, diagonal a la Bodega El Torito, Municipio Valera, Estado Trujillo, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO hoy ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.704,43), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/08/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO

RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera, Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Remítase el expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos la notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ SUPERIOR;


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ