REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2012-000279
PARTE ACTORA: JOSÉ ONESIMO QUEVEDO ROSALES
APODRADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EFIGENIO ALDANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha, dieciocho (18) de junio de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el libelo de la demanda junto con sus recaudos, presentados por el Ciudadano: JOSÉ ONESIMO QUEVEDO ROSALES, titular de las cédula de identidad Nº 3.214.073, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, contra el ciudadano JOSÉ EFIGENIO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.656, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Debe especificar exactamente en la narrativa del libelo los conceptos solicitados por vacaciones, cuales son los años, días y montos solicitados. NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Especificar a quien está demandando: si al Fondo de Comercio “PEÑA HÍPICA EL CRISOL”, para el cual manifiesta que laboró, o al ciudadano JOSÉ EFIGENIO ALDANA, en forma personal. En consecuencia, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.
Dada la imposibilidad del alguacil de poder practicar la notificación de la parte actora, según la exposición realizada en fecha: 25/06/2012, por el Alguacil FRANK TERÁN, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, cursante al folio 11 de autos, mediante el cual deja constancia:

"…omissis…Que en fecha: 22 de Junio de 2012, SIENDO LAS 11:50 AM. Me traslade hasta LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, BLOQUE 4, APTO 4ª-32, PARROQUIA LA BEATRIZ MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO con el fin de notificar al ciudadano JOSÉ ONESIMO QUEVEDO ROSALES. Una vez en el sitio me encontré con el apartamento cerrado. Acto seguido procedí a hacer varios llamados a viva voz, sin obtener respuesta alguna, por lo que fue imposible practicar la notificación. Motivo por el cual devuelvo la misma sin practicar. Es Todo.”

Este Tribunal acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a los modos de notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, refiere igualmente la jurisprudencia lo siguiente:

“…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo Tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”

En la presente causa el único domicilio del demandante, es el indicado en el libelo de la demanda; es el domicilio este donde se ordeno la notificación del demandante para que subsane el libelo de la demanda; ahora bien, habiendo resultado negativa su notificación, no habiendo otro domicilio indicado y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial según las facultades conferidas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno que la notificación de la parte actora para la subsanación del libelo la demanda se hiciere a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo, publicándose por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes, a partir del día de registro y publicación del auto que para tal efecto se dicto y de la publicación cartel de subsanación respectivamente ( folio 15).Se dejo constancia de la secretaria de su fijación en la cartelera y desfijacion ( folios 16 y 17 en su vuelto).
Desfijado el cartel agregado en autos y a partir de la constancia del secretario ( folio 18) se comenzó a contar al día hábil siguiente, los 2 días hábiles para que la parte demandante subsanare el libelo de la demanda, de transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 9 de julio de 2.012. A los 202 años de la independencia y 153 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Abg. HUBER GIL
Secretario
El secretario deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.

Abg. HUBER GIL