REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : TP11-L-2011-000140
PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL MORENO VILORIA.
PARTE DEMANDADA: BENITO CHACIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia PRIMERO: Que la última actuación dentro del mismo ocurrió el día veintitrés (23) de junio (06) de 2011, la cual correspondió al auto donde se acuerda librar cartel de notificación para el demandado a los efectos de ser publicado por prensa de un diario de circulación regional cursante al folio 37, que cursa al folio 38 el cartel de notificación para el demandado sin que se evidenciare en las actas procesales que la parte demandante interesada haya retirado dicho cartel de notificación dirigido al demandado a los efectos de la continuidad del proceso, que ha transcurrido mas de un año desde que se libro el cartel hasta la presente fecha. SEGUNDO: Que ha transcurrido mas de un año entre la fecha en que se emitió el auto y se libro el cartel de notificación para el demandado sin que conste que el demandante de autos haya diligenciado a los efectos del impulso procesal correspondiente para la publicación del cartel de notificación de la parte demandada en un diario de circulación regional. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del Juez, que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, operando así la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Se ordena agregar al asunto ejemplar del oficio objeto de remisión. Se Publicó y Refrendo en la sede del Tribunal a los nueve (09) días del mes de julio (07) del 2012 siendo las 1:51 p.m.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos
En esta misma fecha se publico
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos