REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000169.
PARTE ACTORA: ERIKA DEL VALLE BENCOMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.459.241, con domicilio en la Urbanización San Francisco, vereda 4, casa 13464, Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325.
PARTE DEMANDADA: LESBIA MARÍA MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.435, con domicilio en el Boulevard de Valera, Av. Bolívar entre calles 6 y 7, Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha viernes veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BENCOMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.459.241y su apoderado judicial, Abogado VICTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LESBIA MARÍA MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.435, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE BENCOMO HERNÁNDEZ, ya identificada, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), ordenando este Tribunal auto de despacho saneador en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) y en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), procede este Tribunal a la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano LUIS VALERA, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado servicios para la ciudadana LESBIA MARÍA MONTILLA MORENO, antes identificada, efectuando el trabajo de cocina en un puesto de comida denominado Restaurant y Lunchería El Boulevard ubicado en el Boulevard de Valera, en la Avenida Bolívar, entre calles 7 y 6 del Municipio Valera del estado Trujillo; desempeñando las funciones en la preparación de desayunos, arepas, empanadas, también almuerzos y jugos. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día nueve (09) de enero de de dos mil nueve (2009) hasta el día nueve (09) de abril de dos mil once (2011), en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado, desde las seis y treinta (6:.30 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.600,oo). Asimismo, manifiesta que en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011) culminó la relación de trabajo por renuncia.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 09/01/2009 HASTA 09/04/2011.
02 AÑOS 03 MESES.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; evidenciándose que la parte demandada le adeuda a la demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bs. 6.695,30) los cuales se discriminan a continuación:

• Desde el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009:

• Salario mensual: Bs. 1.200 / 30= Bs. 40,oo (salario diario)
• Alícuota utilidades: Bs. 40,oo (salario diario) x 15 días = Bs.600,oo /12/ 30=
Bs. 1,66.
• Alícuota de Bono vacacional: Bs. 40,oo (salario diario)x 07 días =
Bs.280,oo /12/ 30= Bs. 0,77.
• Incidencia horas extras: Bs. 750,oo /12 / 30= Bs.2,08.
• Incidencia días domingos: Bs. 149,97 /12 / 30 = Bs. 0,41.

Salario Integral diario: (salario diario + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional + incidencia horas extras + incidencia días domingo). Bs. 40,oo + Bs. 1,66 + Bs. 0,77 + Bs.2,08 + Bs. 0,41= Bs. 44,92.

• Desde el 01 de enero de 2010 hasta el 09 de abril de 2011:

• Salario mensual: Bs. 1.600 / 30= Bs. 53,33 (salario diario)
• Alícuota utilidades: Bs. 53,33 (salario diario) x 15 días =
Bs. 799,95 /12/ 30= Bs. 2,22
• Alícuota de Bono vacacional: Bs. 53,33 (salario diario) x 08 días =
Bs. 426,64 /12/ 30= Bs. 1,18
• Incidencia horas extras: Bs. 1.249,06 /15 / 30= Bs.2,77
• Incidencia días domingos: Bs. 540 /15 / 30 = Bs. 1,20

Salario Integral diario: (salario diario + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional + incidencia horas extras + incidencia días domingo). Bs. 53,33 + Bs. 2,22 + Bs. 1,18 + Bs.2,77 + Bs. 1,20= Bs.60,70.


Desde 09/01/2009 hasta 31/12/2009.

45 días x Bs. 44,92 (Salario diario Integral.)

Bs. 2.021,40
Desde el 01 de enero de 2010 hasta el 09 de abril de 2011
77 días x Bs.60,70 (Salario diario Integral.)

Bs. 4. 673,90
Bs. 6.695,30

2. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214,87) la cual se discrimina a continuación:


Desde 09/01/2011 hasta 09/04/2011.
3,75 días x salario normal Bs.57,30
Bs. 214,87

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 128,92) la cual se discrimina a continuación:


Desde 09/01/2011 hasta 09/04/2011.
2,25 días x salario normal Bs.57,30
Bs. 128,92

4. HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: ARTÍCULO 207 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997. Según criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., la cual indica lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Siendo lo procedente en el presente caso la cantidad de doscientos veinticinco (225) horas extraordinarias diurnas, cuyo monto da un total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.999,06) que le adeuda la parte demandada a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario hora devengado por la parte actora en el año respectivo y su cálculo se discrimina a continuación.




Desde 09/01/2009 hasta 09/01/2010.

Valor hora ordinaria diurna:
Salario diario básico jornada diurna: Bs. 40,oo / 08 horas = Bs. 5,oo
Recargo del 50% por hora extraordinaria diurna:
Bs. 5,oo + Bs.2,5 = Bs. 7,50 Hora extraordinaria diurna.

Bs. 7,50 Hora extraordinaria diurna x 100 horas extras diurnas=
Bs. 750,oo.


Desde 10/01/2010 hasta 09/01/2011. Valor hora ordinaria diurna:
Salario diario básico jornada diurna: Bs. 53,33 / 08 horas = Bs. 6,66
Recargo del 50% por hora extraordinaria diurna:
Bs. 6,66 + Bs.3,33 = Bs. 9,99 Hora extraordinaria diurna.

Bs. 9,99 Hora extraordinaria diurna x 100 horas extras diurnas=
Bs. 999,31.


Desde 10/01/2011 hasta 09/04/2011.
Valor hora ordinaria diurna:
Salario diario básico jornada diurna: Bs. 53,33 / 08 horas = Bs. 6,66
Recargo del 50% por hora extraordinaria diurna:
Bs. 6,66 + Bs.3,33 = Bs. 9,99 Hora extraordinaria diurna.

Bs. 9,99 Hora extraordinaria diurna x 25 horas extras diurnas=
Bs. 249,75.
Bs. 1.999,06

5. DOMINGOS LABORADOS: ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689,97) por concepto de domingos laborados, la cual se discrimina a continuación:



11 y 25 de enero de 2009 y 15 de febrero de 2009
Salario diario básico: Bs. 33,33. Recargo del 50%:
Bs. 33,33 + Bs.16,66 =
Bs. 49,99

03 domingos x Bs. 49,99 =
Bs. 149,97

08, 29 de marzo de 2009; 17 de mayo de 2009; 21 de junio de 2009; 19 y 26 de julio de 2009 y 30 de agosto de 2009
Salario diario básico: Bs. 40,oo. Recargo del 50%:
Bs. 40,oo + Bs.20,oo =
Bs.60,oo

07 domingos x Bs.60,oo =
Bs. 420,oo



14 de marzo de 2010 y 27 de junio de 2010.
Salario diario básico: Bs. 53,33. Recargo del 50%:
Bs. 53,33+ Bs.26,66 =
Bs. 79,99


02 domingos x Bs. 79,99=
Bs. 159,98.
Bs. 729,95


En consecuencia, el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.768,10) que le adeuda la ciudadana LESBIA MARÍA MONTILLA MORENO, ya identificada a la ciudadana ERIKA DEL VALLE BENCOMO HERNÁNDEZ, antes identificada.

D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana ERIKA DEL VALLE BENCOMO HERNÁNDEZ, ya identificada en contra de la ciudadana LESBIA MARÍA MONTILLA MORENO, anteriormente identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.768,10) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan la ciudadana ERIKA DEL VALLE BENCOMO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, nueve (09) de abril de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses moratorios no serán objeto de capitalización, ni indexación:

Referente a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, nueve (09) de abril de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo.

CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, esto es, nueve (09) de abril de dos mil once (2011), hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.