REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-N-2012-000036


Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 066-2011-109, de fecha 30/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo, incoada por la Abogada AÍDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 125.406, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A, representada por su Presidente ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció en los siguientes términos:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.

Del examen hecho a los recaudos que acompañan la presente demanda de nulidad se puede constatar que a los folios 15 al 17, se anexa copia del Poder Notariado que fuere otorgado por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A a la Abogada AÍDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, debidamente certificado por la Secretaria de esta Coordinación del Trabajo, así como copias certificadas el expediente N° 232 perteneciente a la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A que cursa por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, que rielan insertos desde el folio que van del 27 al 167 ambos inclusive, donde en una cadena sucesiva de Actas Números: 232 de fecha 10-05-1960 (Acta Constitutiva), 301 de fecha 10-06-1978 (Acta de Asamblea), 282 de fecha 30-06-1983 (Acta de Aumento de Capital), 371 de fecha 08-12-1988 (Acta de Aumento de Capital), 425 de fecha 17-11-1989 (Acta de Aumento de Capital), 570 de fecha 29-08-1991 (Acta de Asamblea Ordinaria), y 782 de fecha 12-12-1991 (Acta de Asamblea Extraordinaria), se constituye la compañía, se hacen aumentos de capital y específicamente en la N° 782 se modifica el contenido de la Cláusula 17, en la que se indica que: “La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-presidente y Directores, respectivamente… La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección de la empresa…”, y en la Cláusula 22 se señala que: “La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad; la representación plena de la compañía y especialmente las atribuciones siguientes: (omissis) … 13.- Autorizar al Presidente de la Junta Directiva o a quien éste delegue, el otorgamiento de los poderes generales o especiales, incluso judiciales…”.

Al proceder a revisar el contenido del poder arriba mencionado, se hace la referencia que la cualidad de Presidente de la referida sociedad mercantil, se desprende del acta de Asamblea General de Accionista (sic) de la referida Sociedad mercantil, signada con el N° 76 y registrada ante el Registro Mercantil del estado Trujillo bajo el N° 26, tomo: 39-A RMPET de fecha 23-12-2010, no indicando el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula 22 numeral 13, arriba transcrita, por lo que existe insuficiencia en el poder, no existiendo legitimidad necesaria de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente para comparecer en juicio, por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que no reúne el requisito establecido como imperativo por el numeral 7.

Por otro lado, con la puesta en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, acaecida el día 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se hace obligatorio para los jueces de la República de verificar, como requisito indispensable para la admisión de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento previo de la orden de reenganche, conforme se encuentra establecido en el último aparte del artículo 94 del mencionado texto legal, el cual dispone que:

“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.


Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la parte in fine de la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, habida cuenta que la demanda de nulidad constituye el medio de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, ergo la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda de nulidad fuere presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 03/07/2012, fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA A LA PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, en su carácter de Presidente, a través de su Apoderada Judicial Abogada AÍDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 125.406, acompañar al escrito libelar lo siguiente: PRIMERO: Consignar instrumento poder otorgado de manera suficiente que cumpla con el contenido de la Cláusula 22 numeral 13 del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 782 de fecha 12-12-1991, en la cual la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A autoriza al Presidente de la Junta Directiva o a quien éste delegue, el otorgamiento de los poderes generales o especiales, incluso judiciales. SEGUNDO: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

La Secretaria,
Abg. Sandra Briceño

Abg. Adriana Bracho