REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-O-2012-000028


PARTE QUERELLANTE: GILBERTO TONNY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.073

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A .

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la solicitud de amparo constitucional presentada ante la URDD en fecha 29/06/2012, y recibida por éste Tribunal en fecha 03/07/2012, contentivo de acción incoada por el ciudadano el ciudadano GILBERTO TONNY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.073, representado judicialmente por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, contra CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se abstiene de tal pronunciamiento y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo se observa que la parte recurrente refiere en el objeto de la demanda que “…en fecha 17 de OCTUBRE (10) DE DOS MIL ONCE (2011), sin razón alguna la ciudadana LIC. DANIELA DALBAN…(OMISSIS) me manifestó de manera verbal, con fecha 15 de NOVIEMBRE de 2011, que efectivamente estaba despedida (sic)…”, lo cual tiende a confundir la fecha en que en la cual el recurrente efectivamente fue despedido; así mismo al folio 3 indica como fecha de inicio del procedimiento de sanción el 26-07-2011, cuando folios atrás confusamente se refiere como el mes del despido a octubre o noviembre de 2011, y líneas abajo en el mismo folio 3 al identificar la Providencia Administrativa N° 65-2012 Expediente N° 066-2012-06-00006 expresa que dicha decisión se produce el 14-02-2012, cuando de la revisión de los recaudos se evidencia que no coinciden con los datos que aquí se transcriben, verificándose al folio 51. contentivo de las copias certificadas del Procedimiento de Multa, que el auto que acuerda iniciar el procedimiento de multa se encuentra fechado con el 14-02-2011, por lo que, debe el presunto agraviado corregir el libelo de demanda en cuanto a las fechas arriba señaladas.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena PRIMERO: Notificar a la querellante con la finalidad de corregir el libelo de demanda en cuanto a la correcta identificación de las fechas señaladas como despido, fecha de inicio del procedimiento de sanción, y la fecha del auto de inicio del procedimiento de multa; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. SEGUNDO: En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida al querellante, GILBERTO TONNY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.073, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en la siguiente dirección: Urbanización José de Jesús Roman, Casa S/N, Monay, Municipio Trujillo Estado Trujillo; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.
La Juez Temporal,

Abg. Sandra Briceño
La Secretaria,

Abg. Merli Castellanos