REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-N-2012-000034


Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 088/2011, de fecha 29/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo, incoada por el Abogado NICOLAS E. KRAVEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.426, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció en los siguientes términos:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.
De la revisión del escrito de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente con el enunciado Punto Previo De la Admisibilidad indica que:

“… si bien es cierto, nuestra Ley Orgánica del Trabajo es muy categórica al exigir el previo cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 088/2011, de fecha veintinueve de Agosto de Dos Mil Once, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo (es la misma Providencia que se está solicitando la nulidad), para que pueda ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional, también es cierto que, para el caso que nos ocupa, el acatamiento estricto a lo ordenado por la mencionada Providencia Administrativa, le ocasionaría un grave e irreparable daño jurídico a mi representada….”.

Con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la República tienen la obligación de verificar, como requisito indispensable para la admisión de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento previo de la orden de reenganche, conforme se encuentra establecido en el último aparte del artículo 94 del mencionado texto legal, el cual dispone que:

“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.


Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la parte in fine de la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, habida cuenta que la demanda de nulidad constituye el medio de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, ergo la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que la presente demanda de nulidad fuera incoada el 27/06/2012, fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; ORDENA A LA PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal, ciudadano HERICK SANCHEZ, en su carácter de Presidente, a través de su Apoderado Judicial Abogado NICOLAS E. KRAVEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.426, acompañar al escrito libelar lo siguiente: ÚNICO: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

La Secretaria,
Abg. Sandra Briceño

Abg. Adriana Bracho