REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000023

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO ÁLVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.129.886, domiciliado en el sector Fabricio Ojeda, denominado también Las Casitas de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, representado judicialmente por la Abg. MAYLING ROSALES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 111.930; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, se observa que el presente recurso de nulidad carece de los requisitos indispensables para poder constatar la pretensión del recurrente, siendo los mismos necesarios para poder admitir el recurso. En efecto, el artículo 33. 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé, entre los requisitos que deben contener las demandas que se presenten en cualesquiera de los procedimientos regulados por dicha ley, incluyendo el procedimiento de nulidad: 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda; debiendo la parte recurrente consignar copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la cual señala en el escrito de nulidad con el Nº 00026/2009 de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, con su correspondiente notificación a las partes reclamantes.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena de conformidad con el artículo 36 a la parte actora que subsane ésta situación, para lo cual le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a fin de que de cumplimiento con lo ordenado. Se advierte a la parte recurrente que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada dentro del lapso estipulado el Tribunal procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 36 ejusdem.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ORDENA A LA PARTE RECURRENTE: ciudadano BENITO ANTONIO ÁLVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.129.886, domiciliado en el sector Fabricio Ojeda, denominado también Las Casitas de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, representado judicialmente por la Abg. MAYLING ROSALES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 111.930, lo siguiente: PRIMERO: consignar copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la cual señala en el escrito de nulidad con el Nº 00026/2009 de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, con su correspondiente notificación a las partes reclamantes, conforme a lo establecido en el artículo 33. 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. TERCERO: Se le concede el plazo de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN