REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000431
PARTE DEMANDANTE: AKRAM OBEIDA AFALKEH HUSSEIN MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.692, domiciliado en el Sector El progreso, Calle Principal, bajando por la Comercial Punto Fijo, al frente de la Bodega de la Señora Teresa, Municipio Pampam, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, en su condición de Ministro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KARLIN REBECA OVALLES GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.440, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano: AKRAM OBEIDA AFALKEH HUSSEIN MAHMOUD, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, representado legalmente por el Abg. TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, en su condición de Ministro, todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha: 07/05/2012, cursante al folio 35, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, de tal manera que acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 09/07/2012 se celebró la audiencia de juicio oral a la cual compareció la parte demandada, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que ingresó a trabajar en fecha 06/04/2005 en el internado judicial El Tocuyo, ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo; que en fecha 15/06/2006 fue trasladado para el Internado Judicial Los Pinos, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guarico y en fecha 21/11/2006, fue trasladado para la Cárcel Nacional de Trujillo, ubicada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, organismos adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, como vigilante (obrero), realizando las siguientes funciones: Servicios de de seguridad ordinaria o extraordinaria, guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales, operativos especiales tales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acatar y ejecutar las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de los supervisores, vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar al supervisor inmediato de los hechos irregulares que observa e intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos, entre otros; devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.139,13 mensuales, con una jornada laboral de lunes a viernes, con jornada de 48 horas por 48 horas, en principio y posteriormente en fecha 21/11/2006, la jornada era de 24 x 24 horas, en horario de 9:00 a.m. a 9:00 a.m. del día siguiente; siendo el caso que el 04/07/2007, recibió oficio Nº 1610 de fecha 04/06/2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, según el cual fue removido del cargo por ser dicho puesto un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se considera despedido injustificadamente, habiendo permanecido en sus labores ininterrumpidamente por espacio de 2 años, 2 meses y 24 días; destacando que no le pagaron la segunda quincena correspondiente al mes de junio de 2007 a pesar de haberla laborado II. DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN: Antigüedad Acumulada Bs. 4.041,28, Intereses Bs. 529,72, intereses Bs. 3.385,41, Disfrute de vacaciones Bs. 607,54, Vacaciones Fraccionadas Bs. 107,58, bono vacacional fraccionado Bs. 284,78, Aguinaldos 2007 Bs. 2.278,26, indemnización artículo 125 LOT Bs. 3.322,46, preaviso artículo 125 LOT Bs. 3.322,46, salarios retenidos Bs. 721,45 Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 18.600,95.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 77 del expediente, cursa auto de fecha 15/05/2012, en virtud del cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se hizo presente la representación judicial de la Procuraduría General de la República, quien alegó la prescripción de la acción, señalando que el demandante dejó de laborar para MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en fecha 04/07/2007; tal como se evidencia de autos, que interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 05/12/2007, en el asunto signado con el Nº TP11-L-2007-000605, la cual fue declarada desistida en fecha 17/09/2009, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; que posteriormente interpuso la presente demanda estando prescrita la acción, ya que había transcurrido un año y dos meses desde la fecha que en que se declaro el desistimiento del procedimiento a la fecha de interposición de la demanda que fue en fecha 10/11/2011, habiendo operando la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
En relación al recibo de pago, punto de cuenta Nº 0656 de fecha 05 de marzo de 2005, participación emitida por la Directora General de Recursos Humanos, aporte patronal ahorro socios, punto de cuenta emitido por el Viceministro de Seguridad Ciudadana, oficio dirigido al Gerente del Banco Fondo Común Banco Universal para la apertura de cuenta y memorando del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, cursantes del folio 39 al 45, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por haber sido presentadas en copia simple sin que la parte actora ejerciera los mecanismos ordinarios para servirse de la copia impugnada; de allí que se desestime su valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la copia certificada del expediente signado con el Nº TP11-L-2007-000605, llevado por ante el Circuito Judicial del Trabajo, cursantes del folio 46 al 76, cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documentos público y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación del asunto judicial signado con el Nº TP11-L-2007-000605, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, siendo que en fecha 17/09/2009, se declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/08/2009, decisión contra la cual no se ejerció el recurso de apelación, quedando definitivamente firme dicha decisión y ordenándose el archivo definitivo del expediente.
2. Exhibición de documentos:
Respecto a la exhibición de las documentales promovidas en el capitulo II, numeral 1, del escrito de promoción de pruebas, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se ordenó a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a la exhibición de las originales de las documentales cursantes a los folios: 39, 41, 42, 44 y 45, siendo que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, manifestó al Tribunal que fue en fecha 02/07/2012, cuando le asignaron la representación del presento asunto, no teniendo en su poder las originales cuya exhibición se solicita. Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…omissis…)
“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante, antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario hacer mención que la demandada esta investida de los privilegios y prerrogativas procesales, entendiéndose contradicha la demanda ante la ausencia de contestación; es decir, que la accionada negó la existencia de la relación laboral con el accionante, es por lo que este tribunal no aplica los efectos legales correspondientes, pues el accionante no aportó un medio de prueba que permita formar la convicción de que tales documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que si bien el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, no compareció a la audiencia preliminar, en la oportunidad del inicio de la misma, ni contestó la demanda, está amparado por los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 66 establece que en ausencia de contestación de la demanda por parte del ente amparado por los referidos privilegios, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; es por lo que, en el caso subjudice debe considerarse que la parte demandada “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos su cualidad de trabajador, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del ente demandado se encuentre igualmente negada y rechazada, quedando incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la Procuraduría General de Republica, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido un lapso mayor de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, tomando en cuenta que la demanda interpuesta en el año 2007 por el actor no interrumpe la prescripción, ya que en la misma no se cumplió con el requisito de notificación a la Procuraduría General de la República, mas sin embargo señaló que aun considerando tal demanda como un acto interruptivo de la prescripción, desde que en la misma se declaró definitivamente firme la sentencia de desistimiento del procedimiento y donde se ordenó el archivo del expediente hasta que se interpuso la presente demanda también transcurrió mucho más del lapso de un año, aproximadamente 2 años y 24 días, por lo que se encuentra igualmente prescrita la acción. A todo evento y en el supuesto de que el tribunal desestimara la defensa de prescripción de la acción, alegó la inadmisibilidad de la demanda por no haber acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo y a todo evento contestó al fondo negando en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Al respecto el apoderado judicial de la parte actora, en uso de su derecho a réplica, señaló que la prescripción fue interrumpida con la demanda interpuesta en fecha 05/12/2007, en el asunto signado con el Nº TP11-L-2007-000605, y que en todo caso alega a su favor la prescripción decenal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alega que contra el Misterio se inició al momento del despido el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, con lo que se cumple el requisito del procedimiento administrativo previo.
Este Tribunal visto el alegato de prescripción presentado, el cual es procedente en la fase de juicio por tratarse de un organismo público, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la República, pasa a analizar si la presente acción está prescrita, ya que de resultar procedente en derecho sería inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. En este sentido, se observa que efectivamente la relación de trabajo culminó el 04/07/2007, fecha desde la cual transcurrieron 4 años, 4 meses y 6 días hasta la interposición de la presente demanda el 10/11/2011.
Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes resultaron contestes en señalar como fecha de termino del vinculo laboral el 04/07/2007; que la parte actora inicialmente en fecha 05/12/2007, interpuso un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, el cual culminó por desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, en el expediente signado con el Nº TP11-L-2007-000605, cuyas actas cursan al presente expediente en copia certificada, y en el cual se evidencia que en fecha 17/09/2009 el Tribunal que llevaba la causa en fase de mediación, declaró definitivamente firme la sentencia de desistimiento y ordenó el archivo del expediente, es decir, que a partir del día siguiente el actor podía volver a demandar y no lo hizo hasta el 10/11/2011, fecha para la cual ya habían transcurrido 2 años, 1 mes y 23 días, es decir, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo gaceta oficial del 19 de junio de 1997, siendo que no consta a los autos la existencia de algún acto capaz de interrumpir la prescripción durante éste último periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.
Respecto al alegato formulado por la representación de la Procuraduría General de la República sobre la ausencia de notificación de dicho ente en el asunto Nº TP11-L-2007-000605, este Tribunal observa de la revisión de la causa por el sistema Juris 2000, cursa la constancia secretarial de haberse cumplido con el requisito de notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no pudiendo realizar la revisión del expediente en físico por haberse remitido al archivo judicial, y por no considerarlo necesario para la decisión de la presente causa, ya que, la acción se encuentra igualmente prescrita incluso considerando procedente la interrupción desde la fecha en que culminó dicho procedimiento.
En lo referente al alegato realizado por la representación de la parte demandante respecto a la aplicación de la prescripción decenal establecida en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal aclara que dicha disposición ordena la creación de una nueva Ley Orgánica del Trabajo para su regulación, por lo tanto no era aplicable hasta que se sancionara dicho instrumento legal que debía estar acorde con el mandamiento constitucional, la cual se sancionó efectivamente el día 07/05/2012, no siendo aplicable al presente caso, por haber entrado en vigencia posteriormente a la culminación de la relación de trabajo. En este sentido se declara improcedente el presente alegato.
En virtud de todo lo antes expuesto y en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, gaceta oficial del 19 de junio de 1997, el cual establece el lapso de prescripción anual para las reclamaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal considera prescrita la presente acción laboral y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: AKRAM OBEIDA AFALKEH HUSSEIN MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.151.692, domiciliado en el Municipio Pampan, Estado Trujillo; representado judicialmente por el ABG. DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, representado legalmente por el ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, en su condición de Ministro, y judicialmente por la Abg. KARLIN REBECA OVALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.444.573 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.440 en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, por haber transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, gaceta oficial del 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza de la presente decisión TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el dieciséis (16) días del julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:20 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEÓN
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