REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000033
PARTE QUERELLANTE: ALIRIO ALFREDO CÁCERES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.682, domiciliado en Flor de Patria, Municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886., en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional recibida por éste Tribunal en fecha 16/07/2012, contentiva de acción incoada por el ciudadano ALIRIO ALFREDO CÁCERES CHINCHILLA, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

La parte querellante en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1. Que en fecha 01/09/2009, ingresó a laborar para la EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como Aseador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.707.,75, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; siendo el caso que el día 17/10/2011, la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedida desde el 15/11/2011, infiriendo que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión según providencia administrativa Nº 066-2011-107, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios; la cual consigna en la presente marcada con la letra “A”, en 37 folios y 35 como señala en la solicitud, y copia certificada del expediente Nº 066-2011-01-00136. 3. Que ante la negativa de su patrono a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, en fecha 26/11/2011, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 63/2012, de fecha 16/01/2012, en el expediente Nº 066-2012-06-00005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 13/03/2012, se notifica de la misma al patrono, copias certificadas que anexa marcadas “B” en 8 folios y no 10 como señala en la solicitud de amparo constitucional. 4. Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia del núcleo familiar y a pesar de haber ganado el reenganche y el pago de los salarios caídos, aspirando a ser reincorporada al sitio de trabajo, a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 066-2011-107, de fecha 28/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta copia certificada de la providencia administrativa Nº 066-2011-107 de fecha 28/12/2011, y asimismo cursa copia certificada, de la providencia administrativa Nº 63-2012 de fecha 13/03/2012, que decide el procedimiento sancionatorio imponiendo la correspondiente multa, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A, en la persona de su representante legal ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANÓ en su condición de Directora de Recursos Humanos, ubicada en la siguiente dirección: VÍA PRINCIPAL CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA, URBANIZACIÓN ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO A UNA CUADRA DEL ESTADIO DE PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO; así como oficio de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012, siendo las 9:43 a.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN