REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000020
PARTE QUERELLANTE: SOMER YOSNAY CALDERA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.190, domiciliado en el sector Calle Principal de Flor de Patria, Casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 22/05/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SOMER YOSNAY CALDERA CHINCHILLA, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A. En fecha 24/05/2012, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000020; siendo admitida en fecha 30/05/2012 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó para el día 25/06/2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 066-2011-109 de fecha 30/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 1. Que en fecha 01/08/2005, ingresó a laborar para la empresa Central Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & Cia, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como Analista de Ventas Nacionales, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.840,00, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; siendo el caso que el día 15/11/2011, la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedida, infiriendo que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 22 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión en fecha 30/12/2011, según providencia administrativa Nº 066-2011-109, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios; la cual consigna en la presente marcada con la letra “A”, en 39 folios y no 132 como se indica en la solicitud de amparo constitucional, y copia certificada del expediente Nº 066-2011-01-00139. 3. Que ante la negativa de su patrono a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, en fecha 16/01/2012, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 64/2012, de fecha 14/03/2012, en el expediente Nº 066-2012-06-00003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 19/03/2012, se notifica la misma, copias certificadas que anexa marcadas “B” en 9 folios. 4. Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia del núcleo familiar y a pesar de haber ganado el reenganche y el pago de los salarios caídos, aspirando a ser reincorporada al sitio de trabajo, a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte recurrida señaló que en fecha 14 de noviembre de 2011, la empresa participó ante la Inspectoría del trabajo la suspensión laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 33 de la ley Orgánica del Trabajo, debido al decaimiento en la producción y adquisición de la materia prima; que el inspector del trabajo procede de manera autónoma y resuelve considerando un despido masivo; que los trabajadores también reclaman ante la Sala de Reclamo paralelamente el pago de las utilidades del año 2011, a pesar de estar notificado de la suspensión laboral; que se le violentó a su representada el derecho al debido proceso por cuanto en la providencia del procedimiento sancionatorio se le indica el inicio del procedimiento en base al artículo 620 que corresponde a la jornada de trabajo y no con el artículo 638. Respecto a las pruebas procedió a ofrecer al tribunal los siguientes medios probatorios: inspección a la pagina del Seguro Social Obligatorio para que se verifique que el trabajador está activo ante el seguro social; oficio dirigido por el Inspector del Trabajo hacia su persona como representante legal de la accionada en original para que sea certificada previa confrontación con el original con el objeto de probar el procedimiento equivoco que utilizó la inspectoria del trabajo; escrito de participación de la suspensión laboral el cual llena los requisitos exigidos en el referido artículo 94 ejusdem, y dirigido al Inspector del trabajo que demuestra el decaimiento de producción por falta de materia prima y razones climatologicas; prueba de informe para que se oficie a la inspectoria del Trabajo de Trujillo y envié al Tribunal el expediente Nº 066- 2011-01-000139, a los fines de demostrar los antecedentes administrativos en el presente procedimiento; escrito contentivo de recurso jerárquico de fecha 11/04/2011 dirigido a la Ministra del Trabajo, esgrimiendo los alegatos en que incurrió el Inspector del Trabajo en la sustanciación y decisión del procedimiento y las distintas violaciones a la que fue objeto su representada; promueve prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, a la Sala de Reclamos para que informe respecto del Expediente Nº 066-2011-03-00497 del cual consigna copia y la promueve a los fines de demostrar que para el momento del reclamo el trabajador manifestó ante la autoridad administrativa del trabajo que su status era suspendido; consignó relación de nómina llevada por la empresa donde consta el acuse de recibo del trabajador por concepto de cesta ticket, para demostrar que la empresa ha venido cumpliendo con la norma respecto al pago de éste concepto y el seguro social sin pagar el salario. Por último, solicitó que la presente acción de amparo no sea considerado procedente ante las violaciones delatadas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público constituida por la abg. Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el i.p.s.a bajo el Nº 111.460, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, cuya exposición se resume a continuación señaló: Que la parte accionada alega una serie de vicios que son motivo de un recurso de nulidad y que no le está dado a los jueces que conocen materia constitucional emitir pronunciamiento respecto al fondo de la providencia administrativas según sentencia Nº 1952, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2011, caso: Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Miranda, indicando que el amparo es el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos administrativos de inamovilidad, pues así lo ha establecido la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán; procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los supuestos de procedencia contenidos en la referida decisión vinculante; evidenciando que existe Providencia Administrativa Nº 066-2011-109, de fecha 30 de diciembre de 2011, que se agotó el procedimiento sancionatorio de multa según providencia administrativa Nº 64/2011 de fecha 14 de marzo de 2012, la cual fue notificada en fecha 19/03/2012, evidenciándose que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, los cuales calificó como concurrentes y consideró que están todos presentes en el caso de autos por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, por cuanto no están suspendidos sus efectos y existe acta de fecha 7/12/2011 donde consta la negativa del patrono en acatar la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00139, de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, cursante del folio 10 al 48 de autos, del cual se observa que a los folios 23 al 33, corre inserta la providencia administrativa Nº 066-2011-109 de fecha 30/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante; asimismo al folio 46 y 47, consta acta de fecha 11/01/2012, donde el ciudadano José Luís Cañizales Bastidas, Jefe de la Sala Laboral dejó constancia de la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador; mientras que al folio 50, corre inserto el informe de propuesta de sanción donde el funcionario del trabajo solicita se inicie el procedimiento de sanción establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del trabajo; se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación por parte del referido órgano administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo que adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2012-06-00003, cursante del folio 50 al 58, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, donde se observa cursante a los folios 51 al 55 la providencia administrativa Nº 64/012 de fecha 14/03/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 387,13 a la empresa Central Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & Cia, S.A., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios 56 y 57, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante representada por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, la representación Fiscal del Ministerio Público y la parte accionada, quien alegó que en fecha 14 de noviembre de 2011, la empresa participó a la Inspectoría del trabajo la suspensión laboral de 41 trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica del Trabajo, debido al decaimiento en la producción y adquisición de la materia prima, que el inspector del trabajo procede de manera autónoma y resuelve como un despido masivo; que los trabajadores también reclaman paralelamente ante la misma sala laboral el pago de las utilidades del año 2011, a pesar de estar notificados de la suspensión laboral; que se le violentó a su representada el debido proceso por cuanto en la providencia del procedimiento sancionatorio se le indica el inicio del procedimiento en base al artículo 620 que corresponde a la jornada de trabajo y no con el artículo 638.

Al respecto, es oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 15/12/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que analizando un caso de inamovilidad laboral, señaló lo siguiente:

“…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala…”)

En el caso bajo estudio, y con fundamento en las sentencia mencionada ut supra, donde se estableció que en los casos de régimen de estabilidad absoluta, no le está dado a los jueces que conocen de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo objetar su contenido como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, observándose que en el presente asunto fue alegado por la accionada la suspensión laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 95 de la ley Orgánica del Trabajo, debido al decaimiento en la producción y adquisición de la materia prima, siendo que del contenido de la providencia administrativa se desprende que la Inspectoría del Trabajo estableció que la suspensión invocada por la parte accionada carecía de los requisitos de fondo para determinar con exactitud el motivo de fuerza mayor que la empresa alegó para la suspensión de 41 trabajadores, considerando el órgano administrativo un despido masivo, por lo que en fecha 02/12/2011, decretó medida cautelar a favor de los trabajadores y la reincorporación inmediata de los mismos a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que venían laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales que les correspondían hasta se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, medida ésta que fue desacatada por la empresa accionada según se desprende de acta de fecha 07/12/2011, cursante al folio 20, garantizándose en sede administrativa el debido proceso, ya que desde el momento en que empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, tuvo acceso al expediente, pudo examinar las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada no desvirtuó los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que en fecha 01/08/2005, el accionante ingresó a laborar para la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANÓ, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como Analista de Ventas Nacionales, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.840,00, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que el día 15/11/2011, la mencionada ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, infiriendo un despido injustificado pese a encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 22 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión en fecha 30/12/2011, según providencia administrativa Nº 066-2011-109, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios. 3. Que en fecha 16/01/2012, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 64/2012, de fecha 14/03/2012, en el expediente Nº 066-2012-06-00003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 19/03/2012, se notifica de la misma al patrono. 4. Que considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en sede judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de la empresa “Central Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & Cia, S. A”, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano SOMER YOSNAY CALDERA CHINCHILLA, contra la empresa “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A”.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano SOMER YOSNAY CALDERA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.190, domiciliado en el sector calle principal de Flor de Patria, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente, y judicialmente por la ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa Nº 066-2011-109 de fecha 30/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano SOMER YOSNAY CALDERA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.190, domiciliado en el sector calle principal de Flor de Patria, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 15/11/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 09:00 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN