REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-N-2012-000037
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 066-2011-107, de fecha 28/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, contenida en el Expediente Nº 066-2011-01-00136.


Revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que cumplido como fue el plazo otorgado por este Tribunal, en decisión de fecha 16/07/2012, a la parte recurrente, Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A,, representada legalmente RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, en su condición de presidente y judicialmente por la ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, para la subsanación del escrito que contiene el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 066-2011-107, de fecha 28/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, contenida en el Expediente Nº 066-2011-01-00136; subsanación ésta que se fundamentó en que acreditara el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual se instó a la parte actora a consignar prueba de ello, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2, cuyo cumplimiento debe derivar de la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 066-2011-107, de fecha 28/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida a los ciudadanos EYILDA MARGARITA ARAUJO CARRILLO, SABINA DEL CARMEN OLIVARES, RAFAELA DEL CARMEN PACHECO, MARIA AUXILIADORA VILLEGAS, YOSMAN ANTONIO MÁRQUEZ AZUAJE, EDUARDO ALFREDO HURTADO VILLEGAS, ENDER ROMÁN MÁRQUEZ VALERA, VÍCTOR SEGUNDO TERÁN SEQUERA, YORMAN JOSUÉ GIL SAAVEDRA, ALIRIO ALFREDO CÁCERES CHINCHILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.128.584, 14.150.117, 10.318.217, 10.032.418, 17.346.960, 19.428.251, 20.134.260, 4.919.080, 19.813.834 y 18.924.682.

Es así, como de acuerdo a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, tales como la plasmada en el artículo 94 parte final y en el artículo 425 numeral 9, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito.

En consecuencia, éste Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte recurrente instó a la misma a que subsanara el escrito, debiendo acreditar el cumplimiento el cumplimiento previo de la orden de reenganche dictada a favor del a favor de los ciudadanos EYILDA MARGARITA ARAUJO CARRILLO, SABINA DEL CARMEN OLIVARES, RAFAELA DEL CARMEN PACHECO, MARIA AUXILIADORA VILLEGAS, YOSMAN ANTONIO MÁRQUEZ AZUAJE, EDUARDO ALFREDO HURTADO VILLEGAS, ENDER ROMÁN MÁRQUEZ VALERA, VÍCTOR SEGUNDO TERÁN SEQUERA, YORMAN JOSUÉ GIL SAAVEDRA, ALIRIO ALFREDO CÁCERES CHINCHILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.128.584, 14.150.117, 10.318.217, 10.032.418, 17.346.960, 19.428.251, 20.134.260, 4.919.080, 19.813.834 y 18.924.682, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2 ejusdem, debiendo presentar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación, la cual se materializó según constancia secretarial de fecha 25 de julio de 2012, cursante al folio 255, por lo que habiendo transcurrido los días hábiles 26, 27 y 30, sin que se cumpliera con lo ordenado, forzosamente éste Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado la parte recurrente, Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente, y judicialmente por la ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406, contra de la Providencia Administrativa Nº 066-2011-107, de fecha 28/12/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, contenida en el Expediente Nº 066-2011-01-00136, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser contraria a las exigencias contenidas en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2, en concordancia con el artículo 425 numeral 9, ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, para cuya práctica se librará exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio al Coordinador Judicial de dicha Circunscripción Judicial para su respectiva distribución. TERCERO: De conformidad con la citada disposición, una vez conste en autos la notificación ordenada, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día treinta (30) del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las diez de la mañana (:10 a.m.).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS