REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de julio de dos mil doce
202º y 153°
ASUNTO: TP11-L-2011-000415
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JOSÉ SOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.058, con domicilio en el Caserío Puente Villegas, Calle Principal, Parroquia Santa cruz, Municipio Carache estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANDREINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.652.083 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.192, en su condición de procuradora de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: SOGELL SALLAM MIRANDA, en su condición de Alcalde del Municipio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. HÉCTOR VILLACINDA, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SOTO MONCADA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano, alcalde SOGELL SALLAM MIRANDA, todos ut supra identificados, se verifica que al folio 32 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/04/2012, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Carache, no compareció a la misma, ni por medio de representante legal, ni a través del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno; asimismo, al folio 36, el referido Juzgado ordenó la remisión del asunto judicial a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dejando constancia que la demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio celebrada el día 28/06/2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante en el escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, con fecha de ingreso el 15 de junio de 1999, desempeñando el cargo de chofer de un vehículo perteneciente a la Alcaldía, devengando como último mensual la cantidad de Bs. 1.223,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo el caso que el día 2 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente por los ciudadanos Ariana Aponte, Thaís Marín, Luís Valera, quienes ocupan los cargos de Sindico Procurador Municipal, Jefa de Recursos Humanos y Auditor de dicha Alcaldía, sin cancelarle las prestaciones sociales. (II) Que en fecha 9 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo a interponer reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por haber permanecido en las labores habituales de trabajo ininterrumpidamente por espacio de 11 años, 4 meses y 27 días. (III) Que en razón de que la relación laboral con la Alcaldía se terminó por despido injustificado y en vista que hasta la presente fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con el patrono es por lo que demanda a la Alcaldía para que convenga o en su defecto se condene a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan, fundamentando la pretensión en los conceptos, cálculos y valores conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados así: 1. Antigüedad Bs. 36.804,37, 2. Utilidades (bonificación de fin de año) Bs. 3.336 3. Vacaciones pendientes del periodo 15/06/2006 al 15/06/2007, 24 días x 40,80= Bs. 979,2; 15/06/2007 al 15/06/2008, 25 días x 40,80= Bs. 1.020,00; 15/06/2008 al 15/06/2009, 26 días x 40,80= Bs. 1.060,00; 15/06/2009 al 15/06/2010, 27 días x 40,80= Bs. 1.101.6. 3. Vacaciones fraccionadas desde el 15/06/2010 al 02/11/2010, 28/12 x 11=26,66 X 40, 80=Bs. 1.046,00 para un total de Bs. 5.206.81. 4. Bono vacacional fraccionado desde el 15/06/2010 al 02/11/2010, 42/12 x 11=38,5 x 40,80=1.570.8. Para un total de Bs. 46.947,97, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 32 del expediente, cursa auto de fecha 30/04/2012, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 28/06/2012, cursante a los folios 47 al 49, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Respecto a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 34, prueba que al ser analizada con la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, sede Trujillo y aportada al proceso durante el desarrollo de la audiencia referida a las copias certificadas del expediente Nº 066-2011-03-00093, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al procedimiento de cobro de prestaciones sociales, cursante del folio 50 al 76, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Augusto José Soto Montilla, en contra de la Alcaldía del Municipio Carache, en el cual se observa que cursa actas de fechas 17/03/2011 y 01/04/2011, donde la parte accionada reconoció la prestación de servicios del actor para la demandada de autos al solicitar el diferimiento del acto a los efectos de verificar la disponibilidad presupuestaria para la cancelación de las prestaciones sociales, consignando calculo de las mismas; siendo que en acta de fecha 16/03/2011, consta el ofrecimiento realizado por la accionada por la cantidad de Bs. 45.000,44, de los cuales pagaba Bs. 10.000, en ese mismo día; Bs. 20.000, el día 20/06/2011 y la diferencia sujeta a disponibilidad presupuestaria; oferta que no fue aceptado por el demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en el expediente por lo que el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Carache, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
En el orden expuesto, este Tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la demandante, como la cuenta individual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 34, y las copias certificadas del expediente Nº 066-2011-03-00093, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al procedimiento de cobro de prestaciones sociales, cursante del folio 50 al 76, que dan cuenta de la prestación de servicios del accionante a favor de la demandada de autos,
En tal sentido, demostrada con las pruebas valoradas la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto el demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir en los siguientes hechos: (I) Que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, con fecha de ingreso el 15 de junio de 1999, desempeñando el cargo de chofer de un vehículo perteneciente a la Alcaldía, devengando como último mensual la cantidad de Bs. 1.223,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo el caso que el día 2 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente por los ciudadanos Ariana Aponte, Thaís Marín, Luís Valera, quienes ocupan los cargos de Sindico Procurador Municipal, Jefa de Recursos Humanos y Auditor, respectivamente, sin cancelarle las prestaciones sociales. (II) Que en fecha 9 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo a interponer reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por haber permanecido en las labores habituales de trabajo ininterrumpidamente por espacio de 11 años, 4 meses y 27 días. (III) Que en razón de que la relación laboral con la Alcaldía se terminó por despido injustificado y en vista que hasta la presente fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con el patrono es por lo que demanda a la Alcaldía para que convenga o en su defecto se condene a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan, fundamentando la pretensión en los conceptos, cálculos y valores conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados así: 1. Antigüedad Bs. 36.804,37, 2. Utilidades (bonificación de fin de año) Bs. 3.336 3. Vacaciones pendientes del periodo 15/06/2006 al 15/06/2007, 24 días x 40,80= Bs. 979,2; 15/06/2007 al 15/06/2008, 25 días x 40,80= Bs. 1.020,00; 15/06/2008 al 15/06/2009, 26 días x 40,80= Bs. 1.060,00; 15/06/2009 al 15/06/2010, 27 días x 40,80= Bs. 1.101.6. 3. Vacaciones fraccionadas desde el 15/06/2010 al 02/11/2010, 28/12 x 11=26,66 X 40, 80=Bs. 1.046,00 para un total de Bs. 5.206.81. 4. Bono vacacional fraccionado desde el 15/06/2010 al 02/11/2010, 42/12 x 11=38,5 X 40,80=1.570.8. Para un total de Bs. 46.947,97, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.
De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de la presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 15/06/1999.
Fecha de terminación: 02/11/2010.
Tiempo de duración de la relación laboral: 11 años, 4 meses y 17 días.
Antigüedad: El referido concepto, se calcula con base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debido a que no fue aportado por el demandante ni el libelo original ni en el escrito de subsanación los salarios para el respectivo calculo, correspondiéndole cinco (05) días de salario por cada mes de servicio a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, después del primer año, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma, que se refleja en el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS CORRES
P SALARIO ESTA
BLECIDO Alícuo
ta
de
Bono Vaca
cional Alícuo
Ta
de Utili
dades Sala
rio inte
gral Total
Anti
güedad Capital
mas inte
reses TASA
ANUAL APLI
CADA
% INTE
RESES
Jun-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24,84 0,00
Jul-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23 0,00
Ago-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,03 0,00
Sep-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,12 0,00
Oct-99 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 21,21 21,74 0,38
Nov-99 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 42,80 22,95 0,82
Dic-99 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 64,82 22,69 1,23
Ene-00 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 87,25 23,76 1,73
Feb-00 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 110,18 22,1 2,03
Mar-00 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 133,42 19,78 2,20
Abr-00 5 4,00 0,08 0,16 4,24 21,21 156,82 20,48 2,68
May-00 5 4,40 0,08 0,18 4,67 23,33 182,83 19,04 2,90
Jun-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 209,11 21,31 3,71
Jul-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 236,21 18,81 3,70
Ago-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 263,30 19,25 4,22
Sep-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 290,91 18,84 4,57
Oct-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 318,86 17,43 4,63
Nov-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 346,88 17,7 5,12
Dic-00 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 375,39 17,76 5,56
Ene-01 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 404,33 17,34 5,84
Feb-01 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 433,56 16,17 5,84
Mar-01 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 462,78 16,17 6,24
Abr-01 5 4,40 0,10 0,18 4,68 23,39 492,41 16,05 6,59
May-01 5 4,80 0,11 0,20 5,10 25,51 524,51 16,56 7,24
Jun-01 7 4,80 0,12 0,20 5,12 35,81 567,55 18,5 8,75
Jul-01 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 601,88 18,54 9,30
Ago-01 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 636,76 19,69 10,45
Sep-01 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 672,78 27,62 15,49
Oct-01 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 713,85 25,59 15,22
Nov-01 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 754,65 21,51 13,53
Dic-01 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 793,75 23,57 15,59
Ene-02 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 834,92 28,91 20,11
Feb-02 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 880,61 39,1 28,69
Mar-02 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 934,89 50,1 39,03
Abr-02 5 4,80 0,12 0,20 5,12 25,58 999,50 43,59 36,31
May-02 5 5,27 0,13 0,22 5,61 28,06 1.063,87 36,2 32,09
Jun-02 9 5,27 0,14 0,22 5,63 50,65 1.146,61 31,64 30,23
Jul-02 5 5,27 0,14 0,22 5,63 28,14 1.204,98 29,9 30,02
Ago-02 5 5,27 0,14 0,22 5,63 28,14 1.263,14 26,92 28,34
Sep-02 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.322,50 26,92 29,67
Oct-02 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.383,20 29,44 33,93
Nov-02 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.448,16 30,47 36,77
Dic-02 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.515,96 29,99 37,89
Ene-03 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.584,88 31,63 41,77
Feb-03 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.657,68 29,12 40,23
Mar-03 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.728,94 25,05 36,09
Abr-03 5 5,81 0,16 0,24 6,21 31,03 1.796,06 24,52 36,70
May-03 5 6,34 0,17 0,26 6,77 33,86 1.866,62 20,12 31,30
Jun-03 11 6,34 0,19 0,26 6,79 74,68 1.972,60 18,33 30,13
Jul-03 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,95 2.036,68 18,49 31,38
Ago-03 5 6,34 0,19 0,26 6,79 33,95 2.102,01 18,74 32,83
Sep-03 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.175,28 19,99 36,24
Oct-03 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.251,95 16,87 31,66
Nov-03 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.324,05 17,67 34,22
Dic-03 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.398,72 16,83 33,64
Ene-04 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.472,80 15,09 31,10
Feb-04 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.544,34 14,46 30,66
Mar-04 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.615,44 15,2 33,13
Abr-04 5 7,55 0,23 0,31 8,09 40,44 2.689,01 15,22 34,11
May-04 5 9,06 0,27 0,37 9,71 48,53 2.771,64 15,4 35,57
Jun-04 13 9,06 0,30 0,37 9,73 126,50 2.933,71 18,33 44,81
Jul-04 5 9,06 0,30 0,37 9,73 48,65 3.027,18 18,49 46,64
Ago-04 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.126,53 18,74 48,83
Sep-04 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.228,06 19,99 53,77
Oct-04 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.334,54 16,87 46,88
Nov-04 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.434,12 17,67 50,57
Dic-04 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.537,40 16,83 49,61
Ene-05 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.639,72 14,93 45,28
Feb-05 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.737,71 14,21 44,26
Mar-05 5 9,82 0,32 0,40 10,54 52,71 3.834,67 14,44 46,14
Abr-05 5 9,64 0,32 0,40 10,35 51,75 3.932,57 13,96 45,75
May-05 5 12,37 0,41 0,51 13,29 66,45 4.044,76 14,02 47,26
Jun-05 15 12,37 0,44 0,51 13,32 199,86 4.291,88 13,47 48,18
Jul-05 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 4.406,67 13,53 49,69
Ago-05 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 4.522,97 13,33 50,24
Sep-05 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 4.639,83 12,71 49,14
Oct-05 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 4.755,60 13,18 52,23
Nov-05 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 4.874,45 12,95 52,60
Dic-05 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 4.993,67 12,79 53,22
Ene-06 5 12,37 0,44 0,51 13,32 66,62 5.113,51 12,71 54,16
Feb-06 5 14,23 0,51 0,58 15,32 76,61 5.244,28 12,76 55,76
Mar-06 5 14,23 0,51 0,58 15,32 76,61 5.376,66 12,31 55,16
Abr-06 5 14,23 0,51 0,58 15,32 76,61 5.508,43 13,11 60,18
May-06 5 17,08 0,61 0,70 18,39 91,94 5.660,54 12,15 57,31
Jun-06 17 17,08 0,66 0,70 18,43 313,38 6.031,24 11,94 60,01
Jul-06 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 6.183,42 12,29 63,33
Ago-06 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 6.338,92 12,43 65,66
Sep-06 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 6.496,75 12,32 66,70
Oct-06 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 6.655,62 12,46 69,11
Nov-06 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 6.816,90 12,63 71,75
Dic-06 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 6.980,82 12,54 72,95
Ene-07 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 7.145,94 12,92 76,94
Feb-07 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 7.315,05 12,82 78,15
Mar-07 5 17,08 0,66 0,70 18,43 92,17 7.485,37 12,53 78,16
Abr-07 5 20,46 0,78 0,84 22,09 110,44 7.673,98 13,05 83,45
May-07 5 20,46 0,78 0,84 22,09 110,44 7.867,88 13,03 85,43
Jun-07 19 20,46 0,84 0,84 22,14 420,75 8.374,06 12,53 87,44
Jul-07 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 8.572,22 13,51 96,51
Ago-07 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 8.779,46 13,86 101,40
Sep-07 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 8.991,58 13,79 103,33
Oct-07 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 9.205,64 14 107,40
Nov-07 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 9.423,76 15,75 123,69
Dic-07 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 9.658,17 16,44 132,32
Ene-08 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 9.901,21 18,53 152,89
Feb-08 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 10.164,83 17,56 148,75
Mar-08 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 10.424,30 18,17 157,84
Abr-08 5 20,46 0,84 0,84 22,14 110,72 10.692,86 18,35 163,51
May-08 5 26,63 1,09 1,09 28,82 144,11 11.000,49 20,85 191,13
Jun-08 21 26,63 1,17 1,09 28,90 606,80 11.798,42 20,09 197,53
Jul-08 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 12.140,43 20,13 203,66
Ago-08 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 12.488,56 20,09 209,08
Sep-08 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 12.842,11 19,68 210,61
Oct-08 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 13.197,20 19,82 217,97
Nov-08 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 13.559,65 20,24 228,71
Dic-08 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 13.932,83 19,65 228,15
Ene-09 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 14.305,46 19,76 235,56
Feb-09 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 14.685,50 19,98 244,51
Mar-09 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 15.074,49 19,74 247,98
Abr-09 5 26,63 1,17 1,09 28,90 144,48 15.466,94 18,77 241,93
May-09 5 29,33 1,29 1,21 31,82 159,11 15.867,98 18,77 248,20
Jun-09 23 29,33 1,37 1,21 31,90 733,73 16.849,91 17,56 246,57
Jul-09 5 29,33 1,37 1,21 31,90 159,51 17.255,99 17,26 248,20
Ago-09 5 29,33 1,37 1,21 31,90 159,51 17.663,69 17,04 250,82
Sep-09 5 32,27 1,50 1,33 35,10 175,48 18.090,00 16,58 249,94
Oct-09 5 32,27 1,50 1,33 35,10 175,48 18.515,42 17,62 271,87
Nov-09 5 32,27 1,50 1,33 35,10 175,48 18.962,76 17,05 269,43
Dic-09 5 32,27 1,50 1,33 35,10 175,48 19.407,67 16,97 274,46
Ene-10 5 32,23 1,50 1,32 35,06 175,28 19.857,41 16,74 277,01
Feb-10 5 32,23 1,50 1,32 35,06 175,28 20.309,69 16,65 281,80
Mar-10 5 35,48 1,65 1,46 38,59 192,95 20.784,44 16,44 284,75
Abr-10 5 35,48 1,65 1,46 38,59 192,95 21.262,14 16,23 287,57
May-10 5 40,80 1,90 1,68 44,38 221,88 21.771,60 16,40 297,55
Jun-10 25 40,80 2,01 1,68 44,49 1.112,22 23.181,36 16,10 311,02
Jul-10 5 40,80 2,01 1,68 44,49 222,44 23.714,82 16,34 322,92
Ago-10 5 40,80 2,01 1,68 44,49 222,44 24.260,19 16,28 329,13
Sep-10 5 40,80 2,01 1,68 44,49 222,44 24.811,76 16,10 332,89
Oct-10 5 40,80 2,01 1,68 44,49 222,44 25.367,09 16,38 346,26
Nov-10 5 40,80 2,01 1,68 44,49 222,44 25.935,80 16,25 351,21
13.564,83 26.287,01 12722,18
Para un monto por antigüedad acumulada de Bs. 13.564,83, intereses por Bs. 12.722,18, Total ambos conceptos Bs. 26.287,01.
Vacaciones cumplidas 2006/2007: le corresponde 22 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 40,8 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 897,6.
Vacaciones cumplidas 2007/2008: le corresponde 23 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 40,8 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 938,4.
Vacaciones cumplidas 2008/2009: le corresponde 24 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 40,8 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 979,2.
Vacaciones cumplidas 2009/2010: le corresponde 25 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 40,8 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1020,00.
Vacaciones fraccionadas 15/06/2010 al 02/11/2010: le corresponde 8,67 días que resultan de dividir 26/12 x 4 (meses de fracción)= 8,67, lo que multiplicado por Bs. 40,8 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 353,6.
Bono vacacional fraccionados 15/06/2010 al 02/11/2010: como quiera que el actor solo trabajó 4 meses completos durante ese periodo, le corresponde la fracción, es decir, 18/12 x 4 (meses de fracción) = 6,00, que multiplicados por Bs. 40,8, totaliza la cantidad de Bs. 244,8.
Bonificación de fin de año fraccionada 2010: la parte actora demanda “utilidades” a razón de 90 días, ahora bien, se observa que tratándose de un Municipio, lo que corresponde es la denominación de bonificación de fin de año; en consecuencia, le corresponde 90 días por año cumplido, pero como quiera que solo trabajó 10 meses completos en el referido periodo, le corresponde la fracción, es decir, 90/12 x 10 (meses de fracción)= 12,5; que multiplicados por el salario promedio de dicho años de Bs. 40,8, totaliza la cantidad de Bs. 3.060,00.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.780,61), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.058, con domicilio en el Caserío Puente Villegas, Calle Principal, Parroquia Santa cruz, Municipio Carache estado Trujillo, representado judicialmente por la ABG. ANDREINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.652.083 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.192, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, contra EL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la alcaldía, siendo su representante legal el ciudadano SOGELL SALLAM MIRANDA, en su condición de Alcalde del Municipio, y judicial el ABG. HÉCTOR VILLACINDA, en su condición de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.780,61), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivadas de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/11/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISIÓN QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 2:20 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
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