REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000064
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, imponiendo multa de Bs. 1.797,28. En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al ciudadano Jorge Luis Gudiño Aldana y a la Procuradora General de la República. En fecha 05/03/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15/05/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 18 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 177 al 183, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Vicio de infracción de ley: Al desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 ejusdem, artículo 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector no apreció ni valoró lo contenido en el expediente como la prejudicialidad alegada y ni siquiera las excepciones opuestas, que en el presente caso se refieren a la caducidad, que alega operó desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia administrativa de reenganche hasta que se aperturó el procedimiento de multa en fecha 22/06/2011, tampoco se pronunció el Inspector sobre la prejudicialidad alegada, por existir una causa signada con el Nº KP02-N-2010-000447 por recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa de reenganche, donde el Juzgado Superior Contencioso se declara incompetente y declina competencia a los tribunales laborales, y en el que el Tribunal laboral planteó conflicto negativo de competencia, sin que haya decisión al respecto hasta la fecha. 2) Omisión del procedimiento legal establecido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a el Inspector prescindió del procedimiento establecido en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, si señala que de incurrirse en una infracción se levantará un acta circunstanciada y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que los actos se ejecutarán inmediatamente, y en el presente caso el Inspector instauró el procedimiento de multa transcurrido 1 año y 7 meses desde la infracción.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 12 al 57, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los 88 al 151 del expediente, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 18/05/2012; el cual merece pleno valor probatorio para éste Tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de multa iniciado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, según Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, imponiendo multa de Bs. 1.797,28, donde consta informe de supervisión de fecha 28/05/2010, dejándose constancia del incumplimiento de la providencia administrativa y auto de fecha 11 de abril de 2011 donde se acuerda hincar el procedimiento de multa, con su correspondiente notificación de fecha 25/04/2011, para culminar con la providencia administrativa Nº 00073/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en vicio de infracción de ley y omisión del procedimiento legal establecido.
Antes de pasar al análisis de los vicios denunciados, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Con respecto al alegato por infracción de ley, en virtud de que supuestamente la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la caducidad y la prejudicialidad alegada; este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo se pronunció respecto a los alegatos hechos por la Procuraduría General del Estado Trujillo en el procedimiento de multa, estableciendo lo siguiente:
“…igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos y no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que realizó la Inspección, en fecha 19 de julio de 2010, dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de reenganche voluntario y pago de salarios caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del trabajo en ejercicio de sus funciones, el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizado propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0078/2009 de fecha 30/11/2009 y por cuanto en el procedimiento dichos documentos no fueron impugnados de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó una autoridad competente del trabajo; y de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma LOT actual); en consecuencia, éste despacho considera procedente la propuesta de sanción…”
Del texto trascrito ut supra, se evidencia que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre las defensas expuestas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, más sin embargo consideró que con tales alegatos no contradecían de ninguna manera la inspección realizada por el funcionario del trabajo, y que por el contrario, se evidenciaba el incumplimiento a la orden de reenganche por lo que consideró procedente la propuesta de sanción. En razón de esto, este Tribunal considera improcedente el presente alegato.
Ahora bien, respecto a la caducidad alegada, este Tribunal debe señalar que no existe ningún lapso de caducidad establecido en la ley para dar inicio al procedimiento sancionatorio; es decir, que corra desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia administrativa de reenganche hasta que se aperture el procedimiento de multa, como alega la Procuraduría del Estado, el que si existe es el lapso de caducidad con que cuenta el trabajador para realizar la solicitud de reenganche, siendo imposible extender su aplicación más allá de lo expresamente establecido en la Ley, ya que es una institución de estricto orden público, y por tanto debe estar expresamente establecido en la Ley. Asimismo, respecto al alegato de prejudicialidad por haber interpuesto la Procuraduría un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche, debe este Tribunal señalar que tal alegato solo sería procedente si la Procuraduría hubiese demostrado que existe una orden judicial que suspenda los efectos del acto administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se declaran improcedentes dichos alegatos.
En lo relativo al vicio por omisión del procedimiento legal establecido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Procuraduría alega que el Inspector del Trabajo, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, si señala que de incurrirse en una infracción se levantará un acta circunstanciada y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que los actos se ejecutarán inmediatamente, y en el presente caso el Inspector instauró el procedimiento de multa transcurrido 1 año y 7 meses desde la infracción. Este Tribunal observa que luego de realizado el informe de supervisión en fecha 28 de mayo de 2010, evidencia se dio inicio al procediendo sancionatorio en fecha 11 de abril de 2011, notificándose a la Gobernación del Estado Trujillo, se dejó transcurrir el lapso para la formulación de alegatos y presentación de pruebas y en fecha 09 de mayo de 2011, se dicta providencia administrativa, la cual fue revocada en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto el Inspector verificó que se había omitido la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, notificación que se cumplió en fecha 27/05/2011, presentando la Procuraduría su escrito de defensas en fecha 07/07/2011, el cual fue admitido en auto de fecha 07 de julio de 2011, y se apertura el lapso probatorio conforme al artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo, vencido el cual se dictó auto fijando la fase de decisión, dictándose la providencia administrativa Nº 00073/2011 en fecha 27/07/2011, no evidenciando este Tribunal ninguna omisión al procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la valoración de las pruebas, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, imponiendo multa de Bs. 1.797,28. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00073/2011, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN ROJAS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. ASTRID LEÓN ROJAS
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