REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de julio de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1469
EXPEDIENTE 1Aa 915-12
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNANDÉZ, Defensora Pública 07° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1464 de fecha 12 de junio de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I
DEL RECURSO

En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana Agueda Domínguez Fernández, Defensora Pública Séptima (07°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso formal escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 07-06-2012 por el Juzgado noveno de Primera Instancia en función de Control, en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO

“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibídem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor: "... a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fomus delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables, (.....). A. tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Conplicidad (sic) Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 424 ejusdem, (____)". De seguida la juez reprodujo en su decisión la identificación de las víctimas, las experticias, los funcionarios aprehensores, y demás información que consta en el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público. En relación al segundo extremo, la juzgadora expresa, "del fomus delicti, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público trajo a los autos, una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas en éste mismo pronunciamiento, y que se dan aquí por reproducidos en todo y cada una de sus partes,....Admitidos por esta instancia, y que sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras, por lo que, se dan por reproducidos en este acápite, los elementos de convicción con los que considera satisfecho el extremo del fomus delicti, (…). En cuanto al riesgo razonable de que el imputado destruya y obstaculice la evacuación de las pruebas, y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En este sentido es necesario destacar que en cuanto al riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, viene dado por la sanción que podría llegarse a imponer de resultar el adolescente declarado responsable del delito por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público, que es un delito grave que afectó a dos personas. Así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior; ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como , el hecho, de que el imputado no ha asumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados que lleva éste Circuito Judicial Penal. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para falsear la verdad."
Transcrito parcialmente las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal fundamento su decisión y decretó la Medida Privativa de Libertad, en aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, queda evidente que no cumple con los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Io, 2o, y 3o; así como tampoco los extremos previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, visto que: En cuanto al peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado; a lo que la defensa expresa lo siguiente:

1.- El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene doce años viviendo en su lugar habitual de residencia, tal como consta de Constancia de Residencia, signado con el anexo letra "A", emanada por una autoridad civil como lo es el Consejo Comunal, el adolescente vive con ambos progenitores. 2.- El adolescente ha presentado una buena conducta, tal como se evidencia en la Carta de Buena Conducta, emitida por autoridad civil, así como adjunto cuatro (04) folios adicionales de firmas de vecinos del lugar de residencia del adolescente; lo identificamos con anexo letra "B".
3.- El adolescente antes del presente proceso y durante el mismo, no presenta ningún tipo de registro policial, o en ninguna otra ocasión a estado incurso en ningún proceso penal.
4.- El adolescente para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentra realizando una actividad de provecho y desarrollo a su persona, puesto que labora en la Empresa Planet Game, desde la fecha 02 de Septiembre del año 2011 hasta la presente fecha en que se le dictó la privación de libertad.
En este sentido esta defensa adicionalmente, sostiene que tampoco los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal fueron cumplido en cuanto a que exista algún temor manifiesto de que mi defendido destruya, falsifique u oculte elementos de convicción; así como que influya a los coimputados, testigos o víctimas, como así lo expresa entre otras razones el artículo up supra; es por ello que la decisión acordada por el tribunal carece c fundados motivos, que originaron la privación de libertad de mi defendido, por las razones siguientes:
1.- Hasta el momento de celebración de la Audiencia preliminar, no existe ninguna denuncia en contra de mi defendido, que haya manifestado el Ministerio Público sobre que el mismo haya entorpecido, ocultado o falsificado algún elemento de convicción del presente proceso penal.
2.- Aún en la celebración de la Audiencia Preliminar, que estaban presente todas las partes, incluyendo las víctimas ninguna para el momento en que la ciudadana jueza le concediera el derecho de palabra, no manifestaron que hayan recibido amenazas ni por mi defendido ni a través de terceras personas, tampoco que hayan sentido o conocido que mi defendido haya obstaculizado la investigación, lo sumo me limito en transcribir la respuesta de alguna de las víctimas cuando le concedió el derecho de palabra, a lo que respondió: "solo quiero que se ha justicia".
3.- No consta en el expediente alguna denuncia por ante algún cuerpo policial, ante el Ministerio Público, donde las o alguna de las víctimas haya denunciado que exista algún temor sobre su integridad, física o moral.
4.- La ciudadana jueza aduce de que durante todo este tiempo, el adolescente incumplió a alguna de sus presentaciones durante un (01) año que ya lleva proceso, aproximadamente unas once (11) de manera no seguidas, sino esporádicas; a lo que ésta defensa cree que no son suficientes razones para creer que exista temor de fuga; visto que el Tribunal debió percatarse de tal situación de algunas faltas alternas durante el año, y tener la posibilidad como así lo tuve de DECLARARLO EN REBELDÍA, y nunca lo hizo, porque ciertamente su; no comparecencias obedecen a razones mas laborales y de ocupación que de n< comparecencia al proceso; es tanto así que el adolescente conoce desde hace cuatro (04) meses el contenido de su acusación, la petición del Ministerio Público a la posible sanción de cinco (05) años de privación de libertad; y con es< conocimiento el adolescente SE PRESENTO a la celebración de la Audiencia Preliminar; no se ausentó, no evadió en ningún momento el proceso al cual este siendo sometido desde hace un poco más de un (01) año.
Esta defensa quiere enfatizar en lo consagrado en la ley, acerca d que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también e cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA.
Igualmente con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en Ley No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es peligro para la víctima. La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas e decisión de fecha 31-01-2002, número 168,(la cual consigno en este acto) 1 indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de 1- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado ha intervenido en él 2-periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en artículo 628 de la LOPNA sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida , señala "no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se h verificado tales circunstancias... es necesario que mediante el texto del fallo, exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular; permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre 1 razones que fundamenta el dictamen..." y además señala: " la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 260 (Ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A L APLICACIÓN DE TALES NORMAS. (Mayúsculas nuestras) La referencia q hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí se sustento válido para decretar la prisión preventiva...” En nuestro caso sucede similar; la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal considera que sólo por el hecho de ser un delito grave, y porque incumplió algunas presentaciones durante el año, es necesario la medida privativa; menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.
Por todas estas razones, creemos que se violan normas y derecho constitucionales, especialmente el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto solicito se declare la con lugar el presente Recurso de Apelación, y honorable Corte Superior de Responsabilidad del Adolescente, se pronuncie sobre el fallo y decrete la nulidad en lo relacionado con la Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el pase a la etapa de juicio de mi defendido en Libertad, ya sea en la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente….”


II
CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el ciudadano BENITO HERMÁN PEINADO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
INMOTIVACIÓN

“…Se sustenta la apelación de la Defensa Pública en el hecho de que la decisión que acuerda la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta al adolescente (identidad omitida) no está ajustada a los preceptos establecidos en los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los dichos de la Defensa Pública pasan por lo siguiente:
Que...”El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene doce años viviendo en su lugar de residencia, tal como consta de Constancia de Residencia...".
Que..."El adolescente ha presentado una buena conducta, tal como se evidencia en la Carta de Buena Conducta emitida por la autoridad civil...".
Que..."El adolescente antes del presente proceso y durante el mismo, no presenta ningún tipo de registro policial, o en ninguna otra ocasión ha estado incurso en ningún proceso penal".
Que..."El adolescente para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se encuentra realizando una actividad de provecho y desarrollo a su persona, puesto que labora en la Empresa Planet Game...".
Que..."...tampoco los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal fueron cumplidos, en cuanto a que exista algún temor manifiesto de que mi defendido destruya, falsifique u oculte elementos de convicción; así como que influya a los coimputados, testigos o víctimas...".
Que..."Hasta el momento de celebración de la Audiencia Preliminar no existe ninguna denuncia en contra de mi defendido, que haya manifestado el Ministerio Público sobre que el mismo haya entorpecido, ocultado o falsificado algún elemento de convicción del presente proceso penal".
Que..."Aún en la celebración de la Audiencia Preliminar que estaban presentes todas las partes incluyendo las víctimas ninguna para el momento en que la ciudadana jueza le concediera el derecho de palabra, no manifestaron que hayan recibido amenazas ni por mi defendido ni a través de terceras personas...".
Que..."No consta en el expediente alguna denuncia por ante algún cuerpo policial o ante el Ministerio Público donde las o alguna de las víctimas haya denunciado que exista algún temor sobre su integridad física o moral".
Que..."La ciudadana jueza aduce de que durante todo este tiempo, el adolescente incumplió a alguna de sus presentaciones durante un (01) año que ya lleva el proceso, aproximadamente unas once (11) de manera no seguidas, sino esporádicas, a lo que esta defensa cree que no son suficientes razones para creer que exista temor de fuga...".
Que... "...con la "motivación" que hace el juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley. No explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es el peligro para la víctima...".
En el caso que nos ocupa, la Defensa Pública se limita a transcribir en su escrito de apelación extractos de la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, sin mencionar el motivo de fondo que creyó violado y por el cual hace mención a esos extractos, ni su necesidad, es decir, deja en el limbo el título de su escrito

CAPÍTULO II DEL DERECHO

Revisado lo antes expuesto, esta representación Fiscal Centésima Décima Sexta da contestación al recurso en los siguientes términos:
Se observa que la recurrente utiliza los supuestos normativos establecidos en los artículo 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuales específicamente son los vicios en que incurrió el decisor, limitándose únicamente a decir que hubo Inmotivación en la decisión.
Al respecto es importante señalar que para invocar un recurso de apelación deben atenderse a las causales taxativas que la Ley obliga, máxime si hablamos de Inmotivación o falta de motivación, o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Como corolario de lo hablado inferimos que la Motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, a la aplicación de éstas a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
La Inmotivación, en contraposición de lo explanado anteriormente, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, ya que la Ley es clara al ordenar que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual aplica en todo nuestro ordenamiento jurídico.
Entonces, el vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de apelación que hoy estamos tratando y que refutamos contundentemente, puesto que la Defensa Pública no específica en el cuerpo de su escrito que es lo que denuncia.
Son diversos, contundentes y abundantes los motivos esgrimidos por el Tribunal de la causa cuando hace nacer la necesidad de acordar una medida cautelar que va dirigida a que el justiciable cumpla con el llamado que la Ley le hace en el sentido de que debe bajo toda óptica estar presente en las audiencias a celebrarse en cada etapa del proceso; primero porque es un principio fundamental el Derecho a la Defensa y segundo porque así como la Ley le garantiza ese Derecho, también lo obliga a hacerse responsable de sus actos.
En la sentencia, el Tribunal de la causa esboza como fundamentos razonables de hecho entre otras cosas lo siguiente:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iurís, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...omissis...A tal efecto y en relación al primero requisito, es decir a la existencia de un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMOPLICIDAD CORRESPECTIVA...".
"En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la personas contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción..."
"Así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso, ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que el imputado no ha asumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados que lleva este Circuito Judicial. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que las testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes los perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado".
Ha sido pues, mediante estos argumentos de hecho más que Motivada la decisión en la cual se somete al adolescente acusado a ser Privado de Libertad de manera preventiva.
Variadas son las razones de derecho que procuran el sometimiento del adolescente acusado a mantenerse bajo resguardo del Ente especializado que actualmente lo custodia y es el caso que, en la sentencia recurrida por la Defensa Pública se plantea de manera clara y diáfana, sin halos de sucinta, lo siguiente:
"Sobre el particular se ha pronunciado nuestra Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (fomus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004)"...

"No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001)." Cursivas nuestras.
En este aspecto, por demás demostrativo de la motivación de la sentencia recurrida, el juez valora todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por parte de esta representación Fiscal siendo éstos los medios útiles, pertinentes y necesarios que hacen nacer la plena convicción de que el adolescente es responsable de los hechos que le son atribuidos, empero, sin adelantar una opinión sobre el fondo del asunto.
Queda demostrado mediante estas trascripciones la logicidad, la fundamentación y argumentación razonable de los motivos que llevaron al Tribunal a dictar una medida que va dirigida a suspender temporalmente el libre transito del adolescente acusado.
Esta Representación Fiscal ha visto como en la Motivación del fallo recurrido el Tribunal se pasea por una serie de elementos que demuestran fehacientemente que el acusado de autos, procura salir 7/eso jurídico" de un hecho que a todas luces está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuyo fin principal es el de poner fin a la vida humana, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado.
No obstante lo plasmado anteriormente debemos destacar la sentencia emanada de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2009 con ponencia de la Jueza María Esperanza Moreno Zapata, cuando dice:
"Destaca esta Alzada, que no es cierto que existan las mismas circunstancias en cuanto a los presupuestos que dieron origen a la medida cautelar inicial. Se debe señalar, que si bien el ordenamiento jurídico venezolano no atinente al concepto de culpabilidad sicológica, según el cual la presunción de inocencia va desapareciendo gradualmente en la medida que el proceso arroja resultados que comprometen la responsabilidad del imputado; ya que, para el ordenamiento jurídico venezolano, la presunción de inocencia solo se desvirtúa con la sentencia condenatoria definitivamente firme. No obstante, indiscutiblemente que la situación procesal de imputado difiere categóricamente de la del acusado porque, admitida la acusación, se genera un dictamen de existencia de mérito para el enjuiciamiento es decir, que la investigación realizada arrojó medios de prueba, que vislumbran una alta posibilidad de condena, estos medios de convicción, deberán ser nuevamente apreciados por el juez de control para regular la medida cautelar que resulte proporcional a la nueva situación procesal que se genera con la acusación" Cursivas nuestras.
Entonces, es evidente que las circunstancias para el adolescente cambiaron radicalmente con la interposición del escrito de acusación presentado por esta representación fiscal, y es así, debido a que si bien se encontraba disfrutando de un beneficio procesal y por demás Constitucional, como lo es ser enjuiciado en libertad, no es menos cierto que las víctimas manifestaron que el pubes encausado junto con el resto de sus compañeros de fechorías, los amenazaron de muerte.
Pretende la defensa sugestionar al Juez de alzada al traer a colación no haber declarado en rebeldía al adolescente dado su incumplimiento a las presentaciones periódicas que le fueron impuestas o sorprenderlo en su buena fe, tratando de vislumbrar que el Tribunal o esta Vindicta Pública no realizaron las diligencias tendientes a controlar el libre tránsito del doncel.
Para mayor abundamiento de la motivación de la sentencia recurrida, la juez se paseó de manera prolija por aquellos motivos manifiestos en el riesgo razonable que comporta para el adolescente el hecho de haber sido acusado por un delito que comporta como sanción la privativa de libertad, por otro lado, que el adolescente pueda pertenecer a una banda delictiva, cosa que se puede evidenciar de las actas que componen la causa, ya que las víctimas aseguran que el pubes no andaba solo, que estaba armado y además que las apuntó con su arma de fuego y a las amenazó de muerte, por lo que esto influye de manera contundente en dichos testigos, aunado a la conducta contumaz de doncel que a sabiendas que estaba bajo investigación y que gozaba de un beneficio procesal que lo mantenía en libertad se dio a la tarea de no asistir a las presentaciones que el tribunal le impuso, no sólo en una, sino en varias oportunidades.
El Ministerio Público como un todo, esta Fiscalía Centésima Décima Sexta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente así como el Tribunal que profiere la sentencia recurrida tienen por vocación de servicio el deber inmaculado de Garantizar la Legalidad de las actuaciones en el proceso. Cuando el artículo 530 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes dice que se debe atender al procedimiento establecido en esta Ley Especial para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible; lo que quiere decir es que por ser una Ley Especial tiene un procedimiento especial, y es precisamente allí donde entra en juego la Legalidad del Procedimiento que ha cumplido fielmente el Tribunal y la Fiscalía y el cual se pretende hacer ver que no fue cumplido.
Resulta evidente y necesario que ante la participación del adolescente en un delito como lo es el Homicidio, se le aplique en consecuencia una medida que atienda al hecho cometido, funciona como el silogismo utilizado en Derecho Laboral, "a igual trabajo, igual salario", a delito grave, grave sanción, por lo cual la Privación Preventiva de Libertad en aras garantizar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado es lo mínimo que puede imponérsele.

CAPÍTULO III PETITORIO

Este representante del Ministerio Público con la venia de estilo, pide con cuidadoso respeto a los Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública abogada Águeda Domínguez Fernández, defensora pública séptima de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a favor de su defendido (identidad omitida) declaren SIN LUGAR el recurso de apelación, dado que no existen concordantes motivos que lo hagan procedente conforme a derecho, pues la motivación de la privativa de libertad dictada por el Juez de la causa se encuentra ajustada conforme a derecho en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…El Tribunal acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa; medida que fue impuesta por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: "(■■■) Artículo 581: Prisión preventiva como medida cautelar. En el Auto de Enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la imputada evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Parágrafo Primera. Ésta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. (...)". Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se aducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca demostración de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a inclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción''. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal Primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHECO, que es uno de los delitos que se mencionan en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley especial, y a esos efectos la representación fiscal promovió en su escrito de acusación, los siguientes medios de prueba, …
En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público trajo a los autos, una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas en éste mismo pronunciamiento, y que se dan aquí por reproducidos en todo y cada una de sus partes, de las que se desprenden las \ circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible que se le atribuye al imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente hoy imputado, con las cuales se acredita la existencia del delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, el cual fue admitido por esta Instancia, y que sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras, por lo que, se dan por reproducidos en este acápite, los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que, el Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, el temor fundado de que el imputado destruya u obstaculice la evacuación de las prueba, y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En este sentido es necesario destacar que en cuanto al riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, viene dado por la sanción que podría llegarse a imponer de resultar el adolescente declarado responsable del delito por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, que es un delito grave que afecto a dos personas. Igualmente viene dado por la magnitud del daño causado, toda vez que se le acusa por los hechos donde perdieron la vida quienes en vida respondieran a los nombres…Así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, ya que se evidencia de las actas procesales que el ' imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que .el//imputado no ha asumido con responsabilidad el cumplimiento de la ligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados que lleva éste Circuito Judicial Penal. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en la victimas y testigo para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que las testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes los perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar acreditado en el presente caso los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales a), b), y c), en consecuencia se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho por el cual fue acusado el prenombrado adolescente, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad de delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004)/ los cuajes quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar luto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible calificado por el Ministerio Público por el cual hoy fue acusado y el hecho que emerge las actas procesales precedentemente desglosadas….”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación interpuesto por la defensa Pública, se constata que la misma impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, refiriendo como único motivo de apelación, la falta evidente de motivación de la decisión recurrida en los términos siguientes:

Que… no cumple con los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Io, 2o, y 3o;

Que…tampoco los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal fueron cumplido en cuanto a que exista algún temor manifiesto de que mi defendido destruya, falsifique u oculte elementos de convicción; así como que influya a los coimputados, testigos o víctimas, como así lo expresa entre otras razones el artículo up supra; es por ello que la decisión acordada por el tribunal carece de fundados motivos, que originaron la privación de libertad de mi defendido.

Que… el adolescente tiene dos años viviendo en la misma residencia.

Que… el adolescente ha presentado buena conducta.

Que… no tiene registros policiales.

Que…no existe denuncia sobre mi defendido que haya entorpecido u ocultado o falsificado algún elemento de convicción

Que...mi defendido no ha amenazado a las victimas.


Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia a los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al adolescente de autos.

En tal sentido el artículo 581 eiusdem, establece lo siguiente:

…Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628…

En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En primer lugar, en relación a lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la juez en su decisión no motivo los extremos del 581 en cuanto al fumus boni iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, esta Sala observa lo siguiente:

En la audiencia preliminar vista la presentación de la acusación por parte de Ministerio Público nos encontramos que examinado como fue todo el acervo probatorio que consigno la vindicta pública y lo expuesto en la audiencia Preliminar, considera esta Alzada que los mismos pudieran encuadrar dentro del tipo legal de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

A tal efecto, el a quo al apreciar los referidos elementos de convicción, admitió la acusación presentada por del Ministerio Público, pronunciándose al término de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“…TERCERO: en cuanto a la solicitud del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, con las argumentaciones que señalo en el capitulo IV del escrito acusatorio las cuales se dan aquí por reproducidas; y a la cual se opuso la defensa del imputado alegando que su representado ha venido cumpliendo la medida cautelar establecida en el literal de V del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cada ocho (8) días, sin falta alguna; al respecto observa éste Tribunal, que a los fines de poder decidir la solicitud fiscal, es necesario determinar si en el presente caso se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como verificar en el Sistema de Presentaciones que lleva éste Circuito Judicial Penal, si el adolescente viene cumpliendo a cabalidad con las presentaciones, por lo que se insta al Secretario de éste Tribunal a los fines de que certifique por secretaria las veces en que el adolescente asistió a las presentaciones, así como, las veces en que no asistió a las mismas. Se deja constancia que el secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, certificó por secretaria que el adolescente inicio las presentaciones ante este tribunal en fecha 08/09/2011, y asistió a las mismas durante los días de: 16-09-2011, 26-09-2011, 03-10-2011, 10-10-2011, 17-10-2011, 24-10-2011, 01-11-2011, 08-11-2011, 21-11-2011, 08-12-2011, 16-12-2011, 16-01-2012, 30-01-2012, 06-02-2012, 22-02-2011, 05-03-2012, 16-03-2011, 26-03-2012, 11-04-2012, 18-04-2012, 02-05-2012, 08-05-2012, 25-05-2012, 07-06-2012; y no se presento durante las semanas comprendidas entre: El 19-09-2011 al 23-11-2011; El 14-11-2011 al 18-11-2011; El 28-11-2011 al 02-12-2Q/11; El 09-01-2012 al 14-01-2012; El 23-01-2012 al 27-01-2012; El 13-02-20l/al 17-02-2012; El 27-02-2012 al 02-03-2012; El 23-04-2012 al 27-04-12; El 14-05-2012 al 18-05-2012; El 28-05-2012 AL 01-05-2012. en este sentido establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: "(…) Artículo 581: Prisión preventiva como medida cautela. En el Auto de Enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podra decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la imputada evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Parágrafo Primera. Ésta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. (...)". Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iurisy el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o Informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto7y sancionado en el Ordinal Primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROSALIO (sic) BLANCO MARTINEZ y LUIS FERNANDO MARTINEZ PACHECO, que es uno de los delitos se mencionan en el literal a) del Parágrafo segundo del artículo 628 de esta Ley especial, y a esos efectos la representación fiscal promovió en su escrito de acusación, los siguientes medios de prueba, A.-EXPERTOS y FUNCIONARIOS POLICIALES; 1.- Testimonio de los funcionarios TERAN JESÚS y MORENO MONICA, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, por haber practicado Acta Policial de fecha 09/06/2011. 2.- Testimonio de los funcionarios ALTUVE JAIME y CAMACHO EDIFER, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, por haber practicado Acta Policial de fecha 08/06/2011. 3.- Testimonio de los funcionarios BASTIDAS JESÚS y MORLE NORMARYS, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado Acta de Investigación de fecha 08/06/2011. Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 08/06/2011; Inspección Técnica número 1221 de fecha 08/06/2011, porque depondrán sobre el contenido y alcance de las mismas. 4.- Testimonio del funcionario AN UNCÍ ATA DANBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por haber practicado el Levantamiento de Cadáver de fecha 28/09/2011, número 136-146003, practicado al Cadáver de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTÍNEZ, porque depondrá del contenido del mismo. 5.-Testimonio del funcionario, FABIOLA MARTÍNEZ adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por haber practicado Protocolo de Autopsia de fecha 26/09/2011, número 136-146003, practicado al Cadáver de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTÍNEZ, porque depondrá del contenido del mismo. 6.-Testimonio del funcionario GUILLERMO BOLÍVAR, adscrita a la Coordinación Nacional |e Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por haber practicado el Levantamiento de Cadáver de fecha 28/09/2011, practicado al Cadáver de LUIS FERNENDO MARTÍNEZ PACHECO,porque depondrá del contenido del mismo. 7.- Testimonio del funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por haber practicado el Protocolo de Autopsia de fecha 26/09/2011, número 136-146003, practicado al Cadáver de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHECO, porque depondrá del contenido del mismo. 8.- Testimonio del funcionario, ELIEZER MAITA adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por haber practicado Trayectoria Balística de fecha 12/08/2011, número 9700-029-469, porque depondrá del contenido del mismo. VICTIMAS Y TESTIGOS. 1.- Testimonio de la ciudadana MADRID ROMERO FELICIA ELVIRA, titular de la cédula de identidad 22.546.498, porque depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos. 2.- Testimonio de la ciudadana GÓMEZ URRUTIA OSIRIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad 10.675.759, porque depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos. 3.- Testimonio de la ciudadana DAYANA LISETH SULBARAN MATERANO, titular de la cédula de identidad 20.219.429, porque depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser victima de los mismos. 4.- Testimonio del ciudadano JORGE MARTÍNEZ, porque depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser victima de los mismos. 5.- Testimonio de la ciudadana EGLY JOSEFINA, porque depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser victima de los mismos. EXPERTICIAS: 1.- Levantamiento de Cadáver de fecha 28/09/2011, número 136-146003, suscrito por la Médico Forense AN UNCÍ ATA DANBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado al Cadáver de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTÍNEZ. 2.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26/09/2011, suscrito por la Médico Forense FABIOLA MARTÍNEZ adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado al Cadáver de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTINEZ Levantamiento de Cadáver de fecha 28/09/2011, suscrito por el Medico Forense GUILLERMO BOLIVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado al Cadáver de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHECO. 4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26/09/2011, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado al Cadáver de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHECO. 5.- Trayectoria Balística de fecha 12/08/2011, número 9700-029-469, suscrita por el funcionario, ELIEZER MAITA adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DEFUNCIÓN número 1146, de fecha 10/06/2011, la cual quedo anotada en el folio 196, Libro 6, año 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTÍNEZ. 2.- ACTA DE DEFUNCIÓN número 1513, de fecha 16/06/2011, la cual quedo anotada en el folio 13, Libro 6, año 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHECO, los cuales fueron admitidos por éste Tribunal. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público trajo a los autos, una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas en éste mismo pronunciamiento, y que se dan aquí por reproducios en todo y cada una de sus partes, de las que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible que se le atribuye al imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente hoy imputado, con las cuales sea acredita la existencia del delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, el cual fue admitido por esta Instancia, y que sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras, por lo que, se dan por reproducidos en este acápite, los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extrémo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que, el Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, el temor fundado de que el imputado destruya u obstaculice la evacuación de las prueba, y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En este sentido es necesario destacar que en cuanto al riesgo . razonable de que el imputado evadirá el proceso, viene dado por la sanción y¡ que podría llegarse a imponer de resultar el adolescente declarado responsable del delito por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, que es un delito grave _que afecto a dos personas. Igualmente viene dado por la magnitud del daño causado, toda vez que se le acusa por los hechos donde perdió la vida quienes en vida respondieran a los nombres de JEAN CARLOS ROSALIO BLANCO MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PACHECO. Así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que el imputado no ha asumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones \ de Imputados que lleva éste Circuito Judicial Penal En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en la victimas y testigo para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que las testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes los perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado, lo cual conlleva a esta Juzgado/^ a considerar acreditado en el presente caso los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales a), b), y c), en consecuencia se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho por el cual fue acusado el prenombrado adolescente, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum ¡n mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción,..", es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible calificado por el Ministerio Público por el cual hoy fue acusado y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas…”

Considera este Órgano Colegiado que de las referidas actas, se desprenden elementos de convicción que, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito adolescente de autos puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en la fase de juicio, demostrar la responsabilidad del imputado, y es allí donde la defensa podrá desvirtuar los hechos imputados, habida cuenta de apreciar subjetivamente la defensa la existencia de contradicciones indicadas en el escrito recursivo, por ser esta la fase contradictoria del proceso, en donde se valoraran como medios de prueba los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Para acreditar este aspecto, el a quo, apreció lo siguiente:

“…periculum in mora, el cual proceso, el temor fundado de que el imputado destruya u obstaculice la evacuación de las pruebas, y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En este sentido es necesario destacar que en cuanto al riesgo razonable de que el imputado evadiera el proceso, viene dado por la sanción que podría llegarse a imponer de resultar el adolescente declarado responsable del delito por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, que es un delito grave que afecto a dos personas. Igualmente viene dado por la magnitud del daño causado. Toda vez que se le acusa por lo hechos donde perdió la vida quienes en vida respondieran a los nombres de… así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que el imputado no ha sumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones…en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en las victimas y testigos para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que los testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes lo perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar acreditado en el presente caso los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales a), b), y c) en consecuencia se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); (sic), la medida de privación Preventiva como Medida Cautelar; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho por el cual fue acusado el prenombrado adolescente, pues solo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente, que ha dispuesto que para, la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esta evidentemente prescrita ( Fumus Comissi Delicti), indicativo de riesgos de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo ( Periculum in Mora)…”

En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público como lo fue el Homicidio calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, el cual prevé sanción privativa de libertad, sino que además debe atenderse a la gravedad de los mismos, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, uno de los referidos delitos atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el tipo penal de Robo Agravado.

En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir este tipo de delitos, no es otra cosa que, proteger entre otros el orden público de la sociedad, siendo evidente entonces, que la gravedad de los delitos calificados por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como la recurrida consideró que, al prever uno de los delitos sanción privativa de libertad, no era procedente la medida en libertad con la que venia el adolescente, como lo requiere la defensa, en virtud de lo cual no resultaba procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente, es errada la apreciación de la defensa al sostener que el a quo, no apreció las circunstancias de ser primario el adolescente, ni el arraigo en el país, por cuanto ello esta inmerso al estimarse el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de haber indicado el a quo “…así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que el imputado no ha sumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones…en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en las victimas y testigos para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que los testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes lo perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado…” lo que motivo al Juez de Instancia, en adoptar el mecanismo cautelar para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decreta la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, con base en los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, razón por la cual se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNANDÉZ, Defensora Pública 07° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 07 de junio del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se encuentra debidamente motivada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente


Los Jueces,





YAJAIRA MORA BRAVO


JOSE MARIA GALINDEZ




La Secretaria,


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA

CAUSA 1Aa 915-12
MEGP/YMB/JMG/MM