REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de julio de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1470
EXPEDIENTE Nº 1Oa 919-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2, respecto a la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Corte como instancia competente para la resolución del presente conflicto, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


SECUENCIA DEL INCIDENTE

En fecha 16 de julio de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes información relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 18 de julio de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, recibió oficio N° 788-12 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes del cual se desprende que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le sigue la causa N° 2577-12 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

En esta misma fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, mediante auto fundado declinó la competencia en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fundamentándose en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Visto que en esta misma fecha se recibió oficio N° 788-12, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito, y siendo que en fecha 15 de julio de 2012 se recibió asunto AP01-D-2012-001918, mediante el cual se pone a la orden de este Tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron imputados con el delito FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 258 en concordancia, ambos del Código Penal, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:

I

Se deja constancia en Acta policial de aprehensión de fecha 15 de julio de 2012, que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 14 de julio del presente año, cuando agentes de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban realizando servicio de prevención de seguridad en las instalaciones del Centro de Atención el Este, antigua Zona 7 de Boleita Norte, Municipio Sucre, del portón principal de la entrada al Área de calabozos salió una maestra guía manifestando a viva voz que se estaban escapando unos adolescentes por el cuarto de visitas donde ellos realizan su rutina diaria y deporte , señalando la misma el lugar donde se estaba cometiendo el hecho, en el lugar la oscuridad del lugar no dejaba ver con claridad, reparando en que los evadidos se encontraban en una parte boscosa que da a un edificio, procediendo a solicitar apoyo notificando de la situación por su Centra! de Operaciones, para proceder a darles captura, lo cual se logró con varias unidades y funcionarios logrando capturar a 9 de ellos, sin embargo la maestra guía señaló que se habían fugado 13 de ellos.

En fecha 15 de julio de 2012, se celebró en este Tribunal Quinto de Control la Audiencia de Presentación oportunidad en la cual este Tribunal admitió la precalificación por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 258 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, acordando poner a la orden a cada uno de los adolescentes involucrados de su Tribunal de origen y declinar la competencia para conocer por el nuevo delito.
II

Tal como se desprende del oficio remitido por el Tribunal Segundo de Control al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue la causa N° 2577-12, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, iniciada en fecha 03-04-2012 el mismo se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral de Coche.

En tal sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal vigente:

"Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave".

Luego, el artículo 77 del mismo instrumento señala,

"En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Ahora bien, siendo que al joven ya se le sigue una causa anterior en el referido Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se hace evidente que el Tribunal que debe conocer en el presente caso debe ser el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (sic), los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la DECLINATORIA de la presente causa al Tribunal 2o de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

Por su parte en fecha 23 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, vista la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes decide plantea UN CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:

…Vista la decisión dictada en fecha 18 de julio del año 2012 por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, mediante la cual acuerda la declinatoria de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a este Tribunal de Conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicadas supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo la causa en la misma fecha, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 20-07-2012, esta Juzgadora antes de emitir el correspondiente pronunciamiento que en derecho corresponde en el caso de marras, previamente observa:

En fecha 03 de abril de 2012, fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 112° del Ministerio Público, el (IDENTIDAD OMITIDA), imputándosele en esa oportunidad la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, precalificación que fue acogida por este Juzgado, acordándose la continuación del proceso por la vía ordinaria y conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente una vez concluida la investigación, en fecha 29-06-2012 fue presentado por el Fiscal 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente el correspondiente escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que fue fijada la audiencia preliminar en fecha 19-07-2012, luego de poner a disposición de las partes la acusación y las evidencias recogidas durante la investigación, encontrándose el imputado aun detenido al no haberse constituido hasta la fecha la fianza impuesta.

Ahora bien, de la revisión de la causa se advierte que en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal 5° de Control de esta misma Sección y Circuito, solicitó información a este Juzgado relacionada con el imputado de autos, y habiéndose suministrado lo requerido en fecha 17-07-12, ese Despacho el día 18 de julio de 2012, declinó el conocimiento de la causa seguida en ese Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el N9 2423-12, bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, y atendiendo a la declinatoria efectuada por el Tribunal 5° de Control, se procedió a realizar una revisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por esta Instancia, con el objeto de poder verificar la procedencia de la acumulación de las causas seguidas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal 5Q y por este Tribunal 2°.

En este aspecto y como punto fundamental, cabe destacar que en el caso de marras el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (escrito acusatorio) en la causa llevada por ante este Tribunal en contra del adolescente supra mencionado, por lo que en fecha 02 de julio del presente año, se procedió de inmediato a colocar a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en data 19-07-12 se fijó la correspondiente audiencia preliminar en la causa llevada por esta Instancia para el día jueves 02 de agosto de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En tal virtud, es de entender que ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas, toda vez que en la causa declinada por el Tribunal 5° de Control, el 15 de julio de 2012 se celebró la correspondiente audiencia, donde se admitió la precalificación por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos en Grado de Frustración, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, caso contrario a la causa llevada por este órgano jurisdiccional; en tal virtud esta Juzgadora considera que no procede acumulación alguna en la presente causa, pese a que se advierte la existencia de dos causas seguidas en contra de un mismo imputado, más las mismas se encuentran en etapas distintas, y a pesar que este Tribunal al momento de dar respuesta al Juzgado Quinto de Control sobre la causa que cursaba por ante este Tribunal, omitió informar respecto al estado actual de la causa, no es menos cierto que el Tribunal declinante, desconociendo esta circunstancia procedió a declinar la causa, si asegurarse que la misma era procedente, por lo que se PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER para conocer la causa distinguida con el N° 2423-12, de la nomenclatura del Tribunal 5° de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, al considerarse incompetente este Tribunal, pues ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas como son las fases preparatoria e intermedia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, es menester analizar si, por la naturaleza del asunto, estamos en presencia de un conflicto de no conocer, tal y como lo ha manifestado el Juzgado Segundo de Control.

En este sentido, conviene advertir que las reglas de la competencia, según la normativa vigente en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden, la competencia por la materia (artículo 64), por el territorio (artículo 57) por conexión (artículo 70) y, por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 531, establece una competencia específica referida a las personas. Asimismo, el artículo 532 agrega, al establecer las funciones de los jueces de primera instancia, determina la competencia de los mismos.

A tal efecto el Juzgado Segundo de Control plantea conflicto de no conocer respecto de la causa, con fundamento en el artículo 70, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Corresponde a esta Alzada determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Robo AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal, llevada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección.

El Juzgado Quinto declinó la competencia de la causa seguida al adolescente antes mencionado por la comisión del delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar que si el Juzgado Segundo ya le sigue una causa anterior, debería conocer del mismo modo este caso.

Por su parte, este Juzgado Segundo se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer por considerar que en el proceso llevado por el Tribunal ha finalizado la fase investigativa con la presentación del acto conclusivo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, encontrándose la causa N° 2577-12, en fase intermedia por cuanto el escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Auxiliar 112° del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2012, mientras que la causa No. 2423-12 del Tribunal 5° de Control se encuentra en fase de investigación, situación que impide la acumulación de las causas.

De lo expuesto se desprende que, la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, referida al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con artículo 83 del Código Penal, se encuentra en fase intermedia, con acusación desde el 28-06-2012 y con audiencia preliminar fijada para el 02 de agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana, mientras que en la causa seguida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO donde se acordó la continuación de la causa por el trámite de la vía ordinaria y además se acordó poner a la orden de cada tribunal a los adolescentes involucrados en la fuga, estando la presente causa en fase de investigación, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal

"La competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado"

Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al Principio de Territorialidad.

Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; "...4. Los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona..."

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; Unidad del proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los Imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave".

Estas normas impiden que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

Ahora bien, en el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Control por el delito de Robo Agravado en grado de coautor se encuentra en fase intermedia por cuanto fue presentado escrito acusatorio, y la seguida en el Juzgado Quinto de Control por el delito de Fuga de detenido en grado de frustración en fase preparatoria, apenas iniciando la investigación, sin saberse aún si habrá o no acusación. Si bien es cierto que ambas se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un tribunal de juicio el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal como en efecto se declara.

Sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la declinatoria de competencia podrá hacerla el tribunal que esté conociendo de un asunto "en cualquier estado del proceso", esto se refiere a que debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma fase procesal, por lo que esta Sala considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, no sólo es el competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino que deberá
concluir con las fases preparatoria e intermedia. Tal criterio ha sido acogido en estos mismos términos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de diciembre del año 2009, expediente 09-0365.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Control al Juzgado Quinto de Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. En consecuencia Declara competente para conocer de la causa signada con el N° 2423-12, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Fuga de Detenido en grado de Frustración, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Control y copia de la decisión al Juzgado Quinto de Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Los Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
JOSE MARÍA GALINDEZ


La Secretaria,


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA



Exp. 1Oa 919-12
MEGP/YMB/JMG/MM