REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2012-4192


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MICHELINA ELENA GRECO LAMONICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.561.697, domiciliada en Casa Buena Vista, Calle El Mirador, Altos de Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda.


APODERADO
JUDICIAL: LISBETH ARREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.522, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883.


PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA 3 ASES.



MOTIVO: Medida de Protección a los Cultivos.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió escrito, introducido por la ciudadana MICHELINA ELENA GRECO LAMONICA, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada LISBETH ARREZA, mediante el cual solicitó se le decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin que proteja la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno, perturbada en su labor agrícola presuntamente por el ciudadano Presidente de LA CONSTRUCTORA 3 ASES; al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal previo acuerdo con la Defensoría Pública Agraria programó la oportunidad para su traslado y constitución en el inmueble objeto de inspección.

Se levantó acta de la inspección judicial, realizada por este Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo existente en el lote de terreno.

Según diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por la abogada Lisbeth Arreaza, mediante la cual consignó libelo de demanda rectificado y copias simples de la solicitud de ampliación y adjudicación.

En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado decretó medida de protección a los cultivos.

Vista las diligencias de fecha 09 y 12 de abril de 2012, suscritas por la abogada Lisbeth Arreaza, mediante la cual solicitó copias certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 13 de abril de 2012.

Según diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por la abogada Lisbeth Arreaza, mediante la cual consignó la dirección de la parte demandada; igualmente solicitó se oficie a los diferentes cuerpos policiales a los fines de que resguarden la presente medida. Siendo esto acordado por auto de fecha 16 de mayo del presente año, librándose la respectiva boleta de notificación y oficios.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el alguacil de este Tribunal, por la cual consignó la boleta de notificación debidamente recibida y firmada.

Visto el auto de fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de mayo de 2012, hasta el día 03 de julio de 2012.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

-IV-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratifica MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS decretada a favor de la ciudadana MICHELINA ELENA GRECO LAMONICA, antes identificada, decretada en fecha 03 de abril de 2012, en un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas con ochocientas noventa y cuatro áreas (7 has 894 áreas), el cual se encuentra ubicado en Casa Buena Vista, Calle El Mirador, Altos de Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en tal sentido se ordena a la Sociedad Mercantil LA CONSTRUCTORA 3 ASES, así como a cualquier otro particular, a cesar las perturbaciones hacia la referida ciudadana, a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo.

SEGUNDO: Dicha medida tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena notificar a las autoridades civiles y militares, a fin que se garantice la continuidad de la producción agraria realizada por MICHELINA ELENA GRECO LAMONICA, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad prevista en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO





Exp.: Nº 2012-4192.-
LLM/DTC/Michael.-