REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Solicitud Nº 2012-826


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: MARIA HORTENCIA IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.517.264.


Abogada asistente: EVELYN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.408


Motivo: TITULO SUPLETORIO
(DECLARATORIA DE TITULO).


-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana MARIA HORTENCIA IZQUIEL, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS (2.705,00 Mtrs.2), se su exclusiva propiedad, según se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 20 de diciembre de 2010.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVESIA


La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana MARIA HORTENCIA IZQUIEL, sobre unas bienhechurías que consisten en las siguientes plantas frutales: ciento cuarenta (140) matas de mandarina, veinticinco (25) matas de cambur, dos (02) matas de aguacate, una (01) mata de mango; las cuales se encuentran cultivadas en un lote de terreno de un área aproximada de dos mil setecientos cinco metros cuadrados (2.705,00 M2), de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, ubicado en la Hacienda Capayita, sector lotes Tour, Araira, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Las bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NOROESTE: En seis segmentos que van desde el punto PL-3 separados por una distancia de TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32.32 MTS), desde este punto hasta llegar al punto PL-4 separados por una distancia de TRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (3.16 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-5 separados por una distancia de DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (17.97 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-6 separados por una distancia de VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (28.33 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-7 separados por una distancia de QUINCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (15.11 Mts), y desde este punto hasta llegar al punto PL-8 separados por una distancia de QUINCE METROS CON DOCE CENTIMETROS (15.12 Mts), con cañaote en medio y terrenos que son o fueron de BIORD GONZÁLEZ. NORESTE: En una línea recta que va desde el punto PL-8 hasta el punto PL-25 separados por una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (75.43 Mts), con el lote Nº 3 de la sección G, propiedad que es o fue de BIORD GONZÁLEZ. SURESTE: En seis segmentos que van desde el punto PL-25 hasta el punto PL-9 separados por una distancia de OCHO METROS SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (8.79 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-10 separados por una distancia de OCHO METROS (8,00 mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-11 separados por una distancia de CINCO METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (5.31 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-12 separados por una distancia de SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (7.62 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-13 separados por una distancia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (10.92 Mts), y desde este punto hasta llegar al punto PL-1 separados por una distancia de DIECISIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (17.23 Mts), con la calle secundaria; y SUR: En una línea recta que va desde el punto PL-1 hasta el punto PL-1 hasta el punto PL-2 separados por una distancia de VEINTIDOS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (22.67 Mts), con la calle ciega. De tal manera que la causa se desarrolló de la siguiente forma:

Alegó la solicitante en su escrito que ha venido cultivando a sus solas y únicas expensas con dinero de su peculio en el lote de antes señalado las bienhechurías up supra señaladas.

Que en dichas bienhechurías ha invertido, aproximadamente la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.200,00).

Que carece de documentos de propiedad que acrediten la posesión, pacifica, inequívoca, pública, continua, con ánimo de dueña por más de un año sobre la vivienda expresada.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana MARIA ORTENCIA IZQUIEL, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose darle entrada por auto de fecha 16 de enero de 2012.

Cursa a los folios 27 al 37, decisión de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual este Tribunal se declaró competente por la materia para conocer el asunto.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, se ordenó a la solicitante subsanar los errores en los cuales incurrió en el escrito de solicitud.

En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana solicitante debidamente asistida por la abogada Evelyn Romero, suministró la información completa de los testigos promovidos en el libelo.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se admitió a sustanciación la presente solicitud y se acordó realizar la evacuación de los testigos promovidos el 18/04/2012.

Riela a los folios 41 al 43 acta de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se realizó la evacuación de las testimoniales promovidas por la solicitante.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, se fijó para el día 24/05/2012, el traslado y constitución de esta instancia judicial en el lote de terreno objeto de litis. Siendo diferido el 23 de mayo de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se fijó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial promovida.

Cursa a los folios 47 y 48, acta de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual este Juzgado dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y, establece el artículo 937 eiusdem, lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Sobre este particular es importante destacar que, según lo ha determinado la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; en el mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio en el sentido que, el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

1) Se desprende del acta de la evacuación de los testigos, que riela a los folios 41 al 44, que la ciudadana MARIA HORTENCIA IZQUEL, antes identificada, ha venido realizando con dinero de su propio peculio varias bienhechurías, en una extensión de terreno de aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2.705 Mts²), ubicado en la Hacienda Capayita, Sector Lotes Tour, Araria, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; invirtiendo en dicho terreno la cantidad den veinticinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.200,00) para el cultivo de las bienhechurías.

2) Igualmente, se desprende del acta de la inspección judicial realizada en fecha 13 de julio de 2012, y del acta de los testimoniales evacuados, que la bienehechurías fomentadas por la ciudadana solicitante en el lote de terreno antes descrito, son las siguientes:

• Ciento cuarenta (140) plantas de mandarina.
• Veinticinco (25) plantas de cambur.
• Dos (02) matas de aguacate.
• Una (01) planta de mango.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO suficiente las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de los sembradíos antes descritos, a favor de la ciudadana MARIA HORTENCIA IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.517.264, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: TÍTULO SUPLETORIO suficiente las actuaciones que acreditan la propiedad de los sembradíos antes descritos, a favor de la ciudadana MARIA HORTENCIA IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.517.264, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: Hágase entrega de las presentes actuaciones a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

























Sol. Nro. 2012-826.-
LLM/DTC/Grecia.-