REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2012
202 y 153

Vista la demanda intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad intervenida y en liquidación conforme a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 622.09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, inscritos sus Estatutos vigentes en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 2006, Nº 6, Tomo 1.258-A; a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.754.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, contra la AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., sociedad anónima, domiciliada en el Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de abril de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 7-A; representada por su Director General JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.115, este Tribunal previo al pronunciamiento que recaiga sobre la admisión de la demanda ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en otro orden de ideas, esta instancia judicial al revisar el contenido del escrito libelar observó lo siguiente:

PRIMERO: En el Capítulo III del libelo de demanda, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; y señala como procedimiento a seguir el contemplado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (VIA EJECUTIVA).

SEGUNDO: En el capitulo I parte final, la parte demandante señala, que, “En todos los casos, quedó establecida (Sic) como domicilio especial la ciudad de Caracas.”

De la revisión de los instrumentos fundamentales de la acción, se desprende la cualidad agraria del préstamo, toda vez que de su simple lectura se observa, que el destino del préstamo sería para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola, y que dicho préstamo generaría intereses cuya tasa sería ajustada y calculada de conformidad con lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.563, de fecha 05 de noviembre de 2002. Amén de lo anterior, es menester recalcar que el crédito dado, se libró como instrumentación de la línea de crédito otorgada a AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., EN Junta Directiva del Banco Nº 289, de fecha 16 de mayo de 2007, conforme se evidencia a documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 78.

Ahora bien, el escrito libelar bajo estudio pretende el cobro de cantidades dinerarias, mediante la tramitación de la vía ejecutiva contemplada en el Título II Capítulo I de la norma adjetiva, que si bien no obvia todo el largo procedimiento ordinario civil, permite de cierta forma adelantar el derecho pretendido, al ordenar anticipadamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas. Dicho embargo, obligatoriamente deberá recaer sobre bienes propiedad del deudor, en este caso la empresa, la cual tiene su domicilio fiscal en la Urbanización Caraballeda, La Guaira, Estado Vargas, tal y como consta de los instrumentos fundamentales de la acción.

Ahora bien, no se observa del escrito libelar, así como en los instrumentos que lo acompañan, el objeto o actividad que realiza la sociedad anónima AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., hecho de gran relevancia, pues indefectiblemente la empresa a fin de cumplir con el objeto para el cual fue creada, debe operar en un lugar determinado, es decir, en un espacio físico ubicable (bien inmueble); de igual manera no se observa un plan de inversión que indique en que actividades especificas sería invertido el crédito otorgado a la empresa antes mencionada.

En tal sentido, quien aquí decide, en estricta observancia al principio de inmediación, puntualmente consagrado en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a la letra dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Y haciendo uso del poder inquisitivo que caracteriza a los jueces agrarios, insta a la representación judicial de la parte accionante a señalar a la mayor brevedad posible, si los bienes sobre los cuales recaerá el embargo y tal vez la futura sentencia, se encuentran dentro de esta circunscripción, requisito éste indispensable para proceder a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, si se tratare de bienes muebles o inmuebles foráneos esta instancia judicial declarará su incompetencia por el territorio, ello en acatamiento a sentencia de fecha 25 de abril de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, y remitirá el expediente a un juez competente por el territorio para la tramitación y decisión de la presente demanda. Y así queda decidido.-

LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO































LLM/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2012-4226.-