REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000291

DEMANDANTES: Los ciudadanos GLADYS YASMÍN FRANQUIZ AGUILAR y ÁNGEL ANTONIO PACHECO GERDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.444.099 y V-7.957.205, respectivamente.

DEMANDADOS: Los ciudadanos TRINA JOSEFA VELASCO y LISBETH TRINIDAD KNIERIN VELASCO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-174.560 y V-6.401.627, respectivamente.

APODERADOS: El Abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representada por el defensor judicial, Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

I

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal previa la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar lo siguiente:

A solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) como defensor Ad-Litem al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, quien previamente notificado de su designación, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente, tal y como se evidencia de diligencia por él suscrita en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).

Posteriormente en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), el abogado Carlos Daniel Linarez, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación del defensor designado, a cuyo efecto consignó la copias fotostáticas necesarias para tal fin, solicitud esta que fue debidamente acordada por este tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), librándose para ello en esa misma fecha la compulsa de intimación respectiva.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano Alguacil José Centeno, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado en autos.

II

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente en el auto y la compulsa librados en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), mediante los cuales se emplazó al defensor judicial para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. De igual forma en la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil asignado a éste despacho, se señaló ese mismo término de comparecencia. Continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario, siendo lo correcto, que nos encontramos ante un procedimiento especial, que conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, su procedimiento se encuentra enmarcado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, al verificarse de autos, que el emplazamiento efectuado en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, como Defensor Judicial de los ciudadanos Trina Josefa Velasco y Lisbeth Trinidad Knierin Velasco, difiere en gran medida con lo acordado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, en el que se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, ello produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley fundamental, la Reposición de la Causa al estado de citación del defensor judicial, previa notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas el día 16 de abril de 2012, y las que le siguieron a ésta. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos GLADYS YASMÍN FRANQUIZ AGUILAR y ÁNGEL ANTONIO PACHECO GERDEL, contra los ciudadanos TRINA JOSEFA VELASCO y LISBETH TRINIDAD KNIERIN VELASCO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide:

ÚNICO: REPONER LA CAUSA al estado en que se cite al defensor judicial designado, conforme al Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes de la presente decisión. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al referido auto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP