REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000031

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente se desprende:
Que en fecha 22 de Junio de 2005, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron devueltas por el Tribunal comisionado en virtud de la falta del impulso procesal para la practica de la intimación de la accionada.
Que en 15 de Diciembre de 2005, este Juzgado negó la intimación de la parte demandada a través de carteles en virtud de que no se había agotado la las formalidades de ley para acordar la intimación por carteles, en virtud de no haberse agotado la intimación personal de la accionada.
Que en fecha 12 de Marzo de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, a petición de la representación judicial de la parte accionante y se ordenó la notificación de la parte demandada del referido abocamiento, librándose la boleta de notificación respectiva y el oficio despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Guanipa, San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales”,
Ahora bien en razón de la norma antes transcrita y siendo que de autos se desprende que este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de quien suscribe, a solicitud del actor, acordo inequívocamente el abocamiento de quien suscribe por cuanto lo correcto, era que el actor impulsara la intimación del demandado, a objeto de trabar la litis en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo antes mencionado, debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 12/03/2012, solo en lo que respecta a la notificación incorrectamente ordenada, así como la boleta de notificación, el oficio y despacho comisión librado en esa misma fecha, quedando así modificado el referido auto y manteniendo en toda su fuerza y vigor el abocamiento.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.