República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: María José Sardinha De Sousa, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.214.116.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: José Rafael Loreto Ramírez y Antonio Anato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.176 y 47.556, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


En fecha 30.07.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Maria José Sardinha De Sousa, debidamente asistida por los abogados José Rafael Loreto Ramírez y Antonio Anato, por medio de la cual peticiona amistosamente la partición de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Henrique Manuel Rodrigues Magalhaes, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81-658.770, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 09.09.1988, según consta en la partida de matrimonio N° 265, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.10.2002, por el Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos Maria José Sardinha De Sousa y Henrique Manuel Rodrigues Magalhaes, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09.07.2012, bajo el Nº 38, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

“…Nosotros, Henrique Manuel Rodrigues Magalhaes, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.770 y Maria José Sardinha De Sousa, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.214.116, debidamente asistidos en este acto por los Abogados José Rafael Loreto Ramírez y Antonio Anato, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.682.062 y Nº 6.339.554 Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 42.176 y Nº 47.556 respectivamente ante usted con el debido respeto acudimos para exponer lo siguiente: Es el caso que contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de Septiembre de 1988, según consta en Acta Nº 265. Como se prueba con la Copia Certificada expedida por la oficina o unidad de Registro Civil Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012.
Posteriormente adquirimos un Inmueble el Veintisiete (27) de Octubre de 1993, el cual quedo registrado Bajo el Nº 44, Tomo 18, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy llamado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. El Inmueble esta integrado por un apartamento distinguido con el Nº 113, ubicado en el piso Once (11) del Edificio ‘Residencias Piscis’, construido en un terreno que forma parte de mayor extensión integrada por Tres (3) parcelas denominadas 1J-1K-1L, ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, situadas en el parcelamiento Llano Verde, Sector Cerro Verde, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con las medidas, linderos y demás especificaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio del Edificio, el cual fue Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el Nueve (9) de Octubre de 1979 bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 43, Protocolo 1º, los cuales doy aquí por reproducido y hoy llamado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. El Apartamento tiene una superficie aproximada de cien metro cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (100,60 mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Sala, Comedor, Balcón, Cocina, Lavadero, Dormitorio de Servicio, Baño de Servicio, Dormitorio Principal, Dormitorio Auxiliar y Baño, Todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la caja de escaleras, en parte con el Hall de Ascensores y en parte con el Apartamento Nº 112; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; Oeste: Con la caja de Escaleras y Hall de Ascensores. Además le corresponde formando parte de su propiedad un puesto de Estacionamiento cubierto marcado con el Nº 68. Le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de Dos Enteros con Cincuenta y Siete Centésimas por Ciento (2,57%), cuya Ficha Catastral es el Nº 48033A, como se puede comprobar, el mismo se adquirió dentro del matrimonio y por lo tanto forma parte de la comunidad de bienes. Nuestro Código Civil Vigente en el Articulo Nº 148 dice: ‘Entre Marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio’. Y el Articulo Nº 149 ejúsdem Dice: ‘Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula’.
Posteriormente solicitamos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VII, la disolución del vinculo matrimonial por nosotros contraído, basando su solicitud en lo establecido en el Articulo Nº 185-A del Código Civil Vigente, o sea, ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años. Cuya sentencia quedo firme y fue dictada por el Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2002 y posteriormente Registrada por ante la oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, quedando la misma anotada bajo el Nº 29; Folios del 262 al 274; Protocolo Segundo, de fecha 02 de Julio del 2012. Donde se desestima todo lo referente a la partición de bienes por no ser competente este tribunal para conocer del caso. Por lo tanto esta vigente en este momento la comunidad de bienes. Es por eso que decidimos hacer la partición de bienes o la liquidación de la comunidad en forma amistosa, y que sea homologada por este digno Tribunal. En concordancia con lo que establece el Articulo Nº 173 del Código Civil Vigente el cual dice: La comunidad de los bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste. El único bien que adquirimos mientras duro nuestro Matrimonio, fue el Inmueble ya identificado supra, el cual nos corresponde por mitad de acuerdo al ya señalado Articulo Nº 148 del Código Civil Vigente. Donde ambos decidimos Adjudicárselo en su totalidad a la Ciudadana Maria José Sardinha De Sousa, ya identificada con anterioridad. Donde Yo, Henrique Manuel Rodrigues Magalhaes, también identificado con anterioridad, cedo de pleno Derecho el 50% que poseo sobre el mismo. Ambas partes después de la firma del presente Documento, no tendrán nada que reclamarse o deberse, por motivo de partición de bienes…”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Maria José Sardinha De Sousa y Henrique Manuel Rodrigues Magalhaes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 09.09.1988, según consta en la partida de matrimonio N° 265, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.10.2002, por el Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana Maria José Sardinha De Sousa, debidamente asistida por los abogados José Rafael Loreto Ramírez y Antonio Anato, en los mismos términos expuestos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09.07.2012, bajo el Nº 38, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-007468