República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mayerlin Barrios de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.280.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.981.

PARTE DEMANDADA: Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado mediante Decreto Nº 2.022, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.887, de fecha 08.01.1992, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.10.1993, bajo el Nº 16, Tomo 02, folios 57 al 63, Protocolo Primero, cuya acta constitutiva estatutaria fue modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas realizada a través del acta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486, de fecha 26.07.2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Virginia Parra Pacheco y Melanie Roseli Freites Ocando, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.526.328 y 15.830.957, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.271 y 162.042, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta en el escrito presentado en fecha 23.07.2012, por las abogadas Virginia Parra Pacheco y Melanie Roseli Freites Ocando, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.12.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 20.12.2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, así como se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, en fecha 17.01.2012, la abogada Mayerlin Barrios de López, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y las copias certificadas que se anexarían al oficio de notificación dirigido la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguida, el día 18.01.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, copias certificadas y oficio Nº 045-12.

Acto continuo, en fecha 24.01.2012, la abogada Mayerlin Barrios de López, solicitó se librara exhorto a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por encontrarse domiciliada la parte demandada en Catia La Mar, Estado Vargas.

Acto seguido, el día 25.01.2012, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de comparecencia, exhortándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que correspondiese por distribución, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión dictado en fecha 20.12.2011.

Luego, el día 02.02.2012, la abogada Mayerlin Barrios de López, consignó copias fotostáticas del auto dictado en fecha 25.01.2012, a los fines de librar la comisión.

Después, el día 03.02.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, despacho y oficio Nº 081-12, autorizándose a la parte actora para el traslado de tales actuaciones hasta el Tribunal comisionado.

Acto continuo, en fecha 28.03.2012, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Acto seguido, el día 11.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, en fecha 12.04.2012, la abogada Virginia Parra Pacheco, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), otorgó poder apud-acta a la abogada Melanie Roseli Freites Ocando.

De seguida, el día 13.04.2012, se dictó auto por medio del cual se aclaró a las partes que la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó a surtir sus efectos a partir del día siguiente al 11.04.2012.

Después, en fecha 23.07.2012, las abogadas Virginia Parra Pacheco y Melanie Roseli Freites Ocando, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual plantearon además la cuestión previa objeto del presente fallo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal concede a la parte demandada la posibilidad de plantear como defensa jurídica previa la falta de competencia objetiva de un Tribunal que viene conociendo determinada causa, por estimarlo incompetente en razón de la materia, valor y territorio, la cual deberá oponerse dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando un abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235, dictada en fecha 01.06.2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-000204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, precisó lo siguiente:

“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el anterior criterio jurisprudencial, en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se prevé un procedimiento que tendrá dos fases claramente diferenciadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, de conocimiento, el procedimiento se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual, luego de admitido, deberá ordenase la citación de la parte demandada, para que impugne el cobro y se acoja a la retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación, a cuyo vencimiento, debe abrirse por auto expreso una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha fase con la correspondiente sentencia que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, se seguirá el procedimiento de retasa dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, siendo que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

En este contexto, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Mayerlin Barrios de López, en contra de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), se patentiza en el cobro de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 152.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, en virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en las sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 05.08.2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en fecha 12.04.2012, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y, en fecha 20.07.2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del procedimiento de calificación de despido, seguido por la hoy accionante contra la hoy accionada.

De allí, que en el presente caso, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, oportunidad que debe ser considerada para oponer la accionada cualesquiera de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las excepciones y defensas perentorias que tuviese a bien alegar en defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la citación de la parte demandada constó en autos el día 28.03.2012, cuando se agregaron las resultas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, transcurriendo al día siguiente a esa fecha, un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, esto fue el día 29.03.2012, en razón de lo cual, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para impugnar el cobro de la cantidad reclamada o acogerse al derecho de retasa, debiendo considerarse como un lapso de contestación, verificándose dicho lapso durante los días 30.03.2012, 02.04.2012, 03.04.2012, 09.04.2012, 10.04.2012, 11.04.2012, viéndose interrumpido dicho lapso por haber constado en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11.04.2012. Así pues, el proceso se suspendió por noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el día 12.04.2012, hasta el día 10.07.2012, ambos inclusive, vencido el cual, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso para la contestación, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, verificándose durante los días 11.07.2012, 12.07.2012, 13.07.2012 y 17.07.2012.

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que la cuestión previa sometida a su conocimiento, fue opuesta fuera del lapso dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose constatado que el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el auto de admisión para la contestación de la demanda venció el día 17.07.2012, es por lo que resulta a todas luces extemporánea por tardía la defensa jurídica previa planteada en el escrito presentado en fecha 23.07.2012, como en efecto se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la cuestión previa planteada en el escrito presentado en fecha 23.07.2012, por las abogadas Virginia Parra Pacheco y Melanie Roseli Freites Ocando, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la especialidad del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002648