REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AH24-L-2002-000309

Vista la diligencia de fecha 03 de los corrientes, en la cual el Abogado HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ, IPSA No. 24.361, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VICENTINI, C.A., representación que acredita mediante instrumento poder que consignó junto con la mencionada diligencia haciendo una serie de consideraciones con relación al iter procesal, para finalmente solicitar “En consecuencia me doy por citado en el presente proceso y expresamente pido al tribunal la REPOSICIÓN DEL MISMO, al estado en que se encontraba al momento de ser dictado el auto de fecha 25 de octubre de 2004, consecuencialmente se decrete la nulidad de todo lo actuado; en virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Artículo 49:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…” en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Como puede apreciarse de los autos que conforman el expediente, se violó flagrantemente el DOMICILIO PROCESAL constituido por la demandada.
Así mismo solicita la apertura de la incidencia planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo establece como domicilio procesal “único, exclusivo y excluyente” en el cual deberán efectuarse todas las citaciones y notificaciones relativas a la parte que represento, la siguiente dirección: Avenida Las Acacias, Esquina Abraham Lincoln, Torre Lincoln, Piso 2, Oficina K, Sabana Grande, Caracas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los hechos señalados por el Abogado HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ, en representación judicial de la parte demandada, tenemos que:

1º) El domicilio procesal constituido en autos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda fue el siguiente: “Calle El Empalme con Mirador, Torre 18, piso 13, Oficina 13-A. Urbanización La Campiña. Caracas.”

2º) En fecha 13/10/2004, la Abogada LOIDA OJEDA, IPSA 70.355, señalando que fue apoderada judicial de la parte demandada expone: “…Consigno en este acto en tres (03) folios útiles Renuncia de Poder, de fecha 06 de octubre de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 68, de los libros respectivos. La presente renuncia corresponde al Poder otorgado por la precitada Empresa en fecha 03 de abril del año 2001, otorgado por ante la misma Notaría y anotado bajo el No. 85, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, todo ello a los fines legales consiguientes…”

3º) La renuncia de los apoderados judiciales de la parte demandada fue advertida por el Tribunal de la causa y en fecha 25/10/2004, el extinto Juzgado Tercero de Juicio dicta auto en el cual señala “…Revisadas las actuaciones este Juzgado observa que a los folios 93 al 96, de la presente pieza (pieza dos) los apoderados judiciales que representaban a la parte demandada de la presente causa renunciaron al cargo, en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada (…) la notificación se libró a la siguiente dirección: “Av. Francisco de Miranda, Centro Profesional Miranda, Piso 7, Oficina 7-A. Caracas.

4º) Ciertamente librar la boleta de notificación a la dirección antes señalada constituyó un error del Tribunal ya que corre inserto al folio 98, consignación de alguacilazgo en la cual señala: “…me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Profesional Miranda, Piso 7, Oficina 7-A, Caracas, con el fin de practicar la notificación y me entrevisté con el ciudadano (a): LEONARDO SOTO, en su carácter de oficial de seguridad, me informó que Laboratorios Vicente se mudó y funciona en la dirección solicitada una Cooperativa de Seguros Automotriz, razón por la cual no se pudo lograr la notificación…”

5º) Dicho error fue subsanado en fecha 02/02/2005, cuando Juez Suplente Especial designado para ese momento, dicta auto en el cual el se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar Cartel de notificación de la parte demandada como consta al folio 108 y el mismo fue fijado el día 16/02/2005, en la Cartelera de los Tribunales Transitorios del Trabajo en el Piso 12 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos; ciertamente de allí en adelante las notificaciones a la parte demandada fueron realizadas a través de la Cartelera de los Tribunales Laborales, tal como es señalado por el mismo diligenciante quien invoca el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

En las diversas decisiones que trae a colación el diligenciante en su escrito, entre éstas la No. 524 del 14/04/2005, Caso: Oswaldo Márquez en amparo, la Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se encontraba en la obligación de agotar la notificación por boleta que debió fijar en la cartelera del Tribunal y mal podía declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, obviando el cumplimiento de tal requisito.
Por las motivaciones expuestas, esta Sala, revoca la sentencia del 14 de enero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en consecuencia repone la causa al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones practique la notificación de la orden de corrección mediante boleta fijada a las puertas del tribunal y así se declara.
En este mismo orden de ideas, señala la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1168 de fecha 12/06/2006, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, hace énfasis nuevamente en que al faltar la indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, debe ordenarse la notificación por la Cartelera del Tribunal, en los siguientes términos:

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

A la luz del hecho reconocido por la parte diligenciante (el domicilio procesal constituido por la empresa accionada en su escrito de contestación) y las sentencias trascritas supra, el extinto Juzgado que estuvo a cargo del presente juicio en fecha 02/02/2005, subsanó el error cometido cuando el 25/10/2004, se libró boleta de notificación a una dirección distinta al domicilio procesal constituido y advirtiendo la renuncia de los apoderados judiciales, dicta auto en el cual el se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar Cartel de notificación de la parte demandada y consta al folio 108 de la 2ª pieza del expediente que dicha boleta fue fijada el día 16/02/2005, en la Cartelera de los Tribunales Transitorios del Trabajo en el Piso 12 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos.

Ahora bien, siendo que la causa continuó su curso ajustada a derecho en virtud que lo correcto era la notificación por la Cartelera del Tribunal, donde (como también lo señala la parte diligenciante) puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como lo es la notificación de las partes, es la sede del Tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle y en este sentido llama la atención que la parte demandada no haya revisado este expediente en ocho años.

En abono a lo anterior, vale señalar que la presente causa se inició bajo la vigencia de la anterior Ley Adjetiva Laboral y al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en lo que se ha denominado el régimen laboral transitorio, y en este sentido, vale acotar lo señalado con relación a la falta de notificación en dichas causas (las del régimen transitorio), por la Sala Constitucional en decisión de fecha 27/01/2011, Caso: Industrial Paraíso y Representaciones Paradise en amparo:

“…Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, había sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, esta Sala, en sentencia 312/2002, la Sala señaló que:

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho. En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 169, que regulan la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señalan que para el acto de la audiencia oral se requiera la notificación previa de las partes; no es menos cierto que los actos procesales tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, y el juez del trabajo, como director del proceso, debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem).

En efecto, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(Omissis)

De la norma transcrita se evidencia que el legislador estableció un término para que el Juez Superior del Trabajo fije la oportunidad en la cual debe verificarse la audiencia oral y pública de apelación, indicando igualmente un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de dicha determinación, que constituye un límite máximo dentro del cual deberá verificarse la mencionada audiencia.

El fundamento teleológico que inspira la disposición legal comentada, no es otro que garantizar la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo, tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la Administración de Justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, la citación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.

La acción de amparo de autos se intentó contra una sentencia dictada bajo el régimen procesal transitorio del trabajo, que dada su naturaleza temporal y especial, el cual esta Sala reconoció en sentencia Nº 449 del 09 de marzo de 2006, caso: Gonzalo Suárez, en los términos siguientes:
.
“…la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un mandato expreso en un régimen especialísimo: el del régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Un mandato que persigue mucho más que encausar los actos procesales, pues tutela los derechos laborales de los trabajadores (ellos de rango constitucional) de todas las dificultades, retrasos y demás vicisitudes propias de un derecho intertemporal, que indudablemente obra en detrimento del trabajador: días sin despacho por inventario del archivo, días sin despacho para organizar los legajos, los días consumidos en trámites administrativos para designación del tribunal y remisión de los legajos a ese tribunal, el abocamiento del nuevo juez, entre otros, son un manojo de trámites entre administrativos y procesales a los que el legislador le salió al paso dejando fuera de cualquier controversia que no puede operar la extinción de la acción, pues esta norma, a diferencia por ejemplo de la contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es una norma pensada para la excepción y, sobre todo, para paliar los efectos de la situación de caos que genera esa excepción.
Al ser ello así, el precedente contenido en la sentencia Nº 956/2001, concebido para regular una situación procesal normal -entiéndase no excepcional-, no tiene cabida en la situación excepcional que regula el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, si bien es cierto que la notificación es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto que el mismo no podrá exigirse en aquellos casos cuando, en virtud de los retrasos y demás vicisitudes propias del régimen transitorio, que evidentemente obraron en detrimento del trabajador. A partir de esta precisión, resulta claro para la Sala que encontrándose las partes a derecho, estaban habilitadas para interponer los recursos correspondientes, dentro del lapso establecido para ello, si así lo hubiesen considerado pertinente en defensa de sus intereses.

Por lo que la conducta del Juez presunto agraviante, a juicio de esta Sala, no fue violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las partes se encontraban a derecho desde la asignación del expediente al Tribunal Superior, por lo que este tribunal fijó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra citada.
En atención a lo expuesto, se estima que la publicación de la lista en la cartelera del tribunal de la fecha de recibido el expediente y de la oportunidad en la cual habría de celebrarse la audiencia oral, alcanzó el fin perseguido, ya que las partes pudieron informarse e la continuación de la causa y de la fecha de celebración del mencionado acto procesal. Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante no actuó fuera del ámbito de sus competencias, ni vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, debe señalar este Juzgado que en el recorrido procesal descrito se dictaron decisiones de fondo incluso por un Juzgado Superior las cuales no pueden ser dejadas sin efecto por un tribunal de inferior jerarquía, en consecuencia se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba para el 25/10/2004 y la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y siendo que este Juzgado se pronunció fuera del lapso de ley, toda que la diligencia consignada por la parte demandada es de fecha 03/07/2012, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrese Boletas de Notificación.

Finalmente, se hace un llamado de atención al abogado Leopoldo Laya, IPSA 17.548, quien, tal como consta al folio 239 de la pieza 2ª del expediente se dio por notificado como apoderado judicial de la empresa demandada, cuando consta al folio 95 de la misma pieza que en fecha 06/10/2004 renunció al poder que le fuera conferido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, situación que a criterio de quien preside este Juzgado debió ser informada al Alguacil que fue a practicar la notificación que erróneamente libró este Tribunal.

EL JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL FLORES