REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-005007.

PARTE ACTORA: DIEGO JOSE DE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.177.932.
APODERADO DEL ACTOR: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222.
PARTE DEMANDADA: D´URSO ALTA COSTURA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el N° 37, Tomo 25-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUADALUPE VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.763.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano DIEGO DE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.177.932, asistido por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222, en contra de D´URSO ALTA COSTURA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el N° 37, Tomo 25-A-Sgdo.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 26 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día cinco (05) de diciembre de 2011 ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha trece (13) de diciembre de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha quince (15) de diciembre de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 90 del expediente.

En fecha trece (13) de enero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veinticuatro (24) de febrero de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 91, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cursante a los folios 92 y 93 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se aboco la juez María Vásquez al conocimiento de la causa, cursante al folio 103 del expediente, seguidamente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día cuatro (04) de julio de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., cursante al folio 112 del expediente.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 113 al 115 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIEGO JOSE DE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.177.932, en contra de D´URSO ALTA COSTURA COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial del actor que en fecha 12/ de marzo de 2006 el ciudadano Diego de la Concha, comenzó a prestar sus servicios a la empresa D´ Urso Alta Costura Compañía Anónima, desempeñándose como mensajero, devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00, en un horario comprendido de lunes a sábados de 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. hasta el día 14 de febrero de 2011, cuando lo despidieron injustificadamente y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y por tal motivo el trabajador se dirigió a la Sala de Servicios de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de iniciar un procedimiento para reclamar sus prestaciones, siendo admitida la solicitud y efectuándose el acto conciliatorio para el pago de prestaciones e indemnización, donde comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo.
Asimismo, señala que a la presente fecha la parte demandada no le ha cancelado las prestaciones y otros conceptos laborales discriminados de la siguiente forma:

• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.283,87.
• Días adicionales, la cantidad de Bs. 750,60.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.752,48.
• Vacaciones, la cantidad de Bs. 4.620,00.
• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.108,33.
• Bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.380,00.
• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 583,33.
• Utilidades fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 875,00.
• Utilidades periodo 2007 hasta el 2010, la cantidad de Bs. 4.200,00.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 175,00.
• Indemnización por despido injustificado, a cantidad de Bs. 11.259,00.
• Preaviso, la cantidad de Bs. 4.503,60.

El monto total de la demanda asciende a la cantidad total de Bs. 56.491,21.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano Diego de la Concha en contra de su representada. Asimismo señala que el despido de fecha 14 de febrero de 2011 alegado por el actor no tuvo lugar en ningún momento, ya que jamás fue empleado de la demandada. Aduce que la relación laboral crea vínculos jurídicos entre el trabajador y el empleador y en el presente caso son inexistentes tales vínculos; en ningún momento el demandante firmó un contrato laboral con la demandada, ni le prestó ningún servicio bajo subordinación o recibió remuneración alguna, esto debido a que por ser una persona de la tercera edad carece de facultades mentales y de la fuerza física necesaria para poder llevar a cabo una relación laboral. Señala de igual forma que el único vinculo que ha existido entre la demandada y el actor es la relación de amistad, amistad que existe desde hace más de veinte años, y que desde el momento en que el demandante sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), fue abandonado por su familia y quedó sin recursos para vivir y recurrió al Señor Michele D´Urso, a fin de recibir su ayuda económica, alimenticia, de vivienda y de abastecimiento de medicinas, acudiendo el actor de manera irregular e inconstante a la sede de la empresa demandada, lo que no quiere decir que exista alguna relación laboral. Por lo que solicita se califique la relación de los hechos y se tome en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad, según el cual, tendríamos que el contrato laboral jamás existió entre el actor y la demandada, y que sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2012:

Opinión de la Parte Actora: Señaló la apoderada judicial del actor que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos para la empresa demandada el día 12 de marzo de 2006, como mensajero, siendo despedido injustificadamente el día 14 de febrero de 2011, aduciendo que el actor solicitó al empleador el pago de sus prestaciones, el cual siempre se negó a reconocerle dicho pago, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo para lograr el pago de lo adeudado y una vez efectuado el acto conciliatorio se le negó la relación laboral, teniendo el trabajador un horario comprendido de 08:30 a 04:30, indicando las distintas funciones realizadas por el trabajador, así como que nunca recibió un recibo de pago, percibiendo un pago diario de Bs. 70,00, sin ser inscrito ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de igual forma señaló que el tiempo de servicio fue de 04 años aproximadamente por tal motivo acude ante esta autoridad para que le sean reconocidos los derechos que le corresponden al trabajador y por último solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda.

Opinión de las Demandada: La representación judicial de la parte demandada alego en la audiencia de juicio que desvirtúa cada uno de los alegatos señalados por la apoderada judicial de la parte actora ya que su representado nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con el actor, manteniendo firme los supuestos básicos de una relación laboral, la relación de dependencia, trabajo por cuenta ajena y un salario, en este caso estos tres supuestos son inexistentes ya que solamente hubo una relación de amistad entre las partes, en este orden de ideas alegó que en el año 2006 la parte actora sufrió un ACV y a finales de ese año también sufrió una arritmia cardiovascular motivo por el cual no quedo bien a nivel físico ni mental, sin desvirtuar sus condiciones, alegando esos puntos para demostrar que el actor no podía servir como mensajero primero por tratarse de una persona de la tercera edad y segundo que por sus cualidades físicas no son aptas para estar trabajando; por otra parte señaló que su representado tiene un personal de confianza quien le realiza las funciones que alega el actor, asimismo aduce que no existió un contrato y que el actor acudía para solicitar una ayuda monetaria en virtud de la enfermedad que tenía, ya que se conocen desde hace más de 20 años, como fue señalado en el escrito de contestación de demanda. Por tal motivo mantienen firme que no hubo ningún tipo de relación laboral entre su representado y el actor.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del pago por Cobro de Prestaciones Sociales con base a un salario de Bs. 2.100 mensuales, lo cual fue negado por el demandado por cuanto desconoce la relación laboral, aduciendo que solo existe un vínculo de amistad, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 57 al 70 inherente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2011-03-00399 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el reclamo efectuado por el trabajador, la misma es aceptada en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificadas de un documento público. Así se establece.

Prueba de Testigo: SANDRA ARIAS VELASCO C.I: V- 3.553.919.
Preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora:
¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Diego José de la Concha?
• Si lo conozco.
¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Diego de la Concha trabajaba para la empresa D´ Urso Alta Costura?
• Si.
¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Diego de la Concha cumplía un horario a la empresa D´ Urso Alta Costura?
• Si de 8: 00 a.m a 4:00 p.m.
¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuales eran las labores que realizaba el Sr. Diego de la Concha?
• Se dirigía a los bancos, a comprar comida, a comprar las piezas que se necesitaban para los trabajos.

Preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada:
¿Diga como es cierto si usted conoce al Señor Diego de la Concha que el con su condición física después del AVC y la arritmia con la cual no podía caminar, como hacia para entonces realizar estas labores?
• Lo estuvo haciendo durante 6 años, en autobús y me ponía en contacto con el por teléfono, para mandarle también clientes, se lo encontraba cuando iba a comprar hilos o las cosas que faltaban.
¿Usted en algún momento estuvo en la tienda y constató que este señor en efecto trabajaba para la empresa?
• Si, yo estuve varias veces allá.
¿Usted conoce al Señor D´Urso?
• Lo vi como 2 veces nada más, en la avenida principal en Petare.
Por cuanto lo dicho por el testigo, no da convicción de los hechos declarados este tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia de las actas de audiencia preliminar cursantes a los folios 32 y 54 del expediente, siendo que en fecha 05 de diciembre de 2011, consignó las pruebas, las cuales no fueron admitidas por este tribunal, por lo que la demandada apeló del auto de admisión de pruebas cursante al folio 95 del expediente, se evidencia en autos que la demandada no compareció a la audiencia de fecha 23 de febrero de 2012 en la causa signada con el Nº AP21-R-2012-000065, declarándose desistido el Recurso de Apelación. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
El actor señaló cada una de las funciones alegadas en el escrito de demanda, indicando que el empleador le solicito que se quedara trabajando en la empresa a tiempo completo indicándole que le pagaría 20,00 Bs. en la mañana y 30,00 Bs. en la tarde, para un total 70,00 Bs. diarios, indicando que trabajó de 08:30 a.m. a 04:00 p.m., sin tener hora de descanso, trabajando corrido porque no salía de la empresa, de forma ininterrumpida los 6 años de trabajo, sin pago de vacaciones ni aguinaldos. Solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Beneficios Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha 12 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa “D’URSO ALTA COSTURA” devengando un mensual de Bs. 2.100, laborando en una jornada de lunes a sábado de 8:30 a.m, hasta las 4:30 p.m, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2011, sin que mediara para ello ninguna de las causales decide renunciar a su trabajo en la empresa, por lo que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales es que procede a demandar ala empresa “D’URSO ALTA COSTURA”, por su parte el demandado en su escrito de contestación niega y rechaza que le adeude al actor los conceptos por el demandados por cuanto desconoce la relación laboral fundamentado en que no existía ni una prestación de servicio, ni relación de subordinación o dependencia, ni salario o remuneración, ya que solo existía una relación de amistad por lo que el demandado le prestaba era una ayuda irregular de dinero, comida, medicinas y vivienda.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto no se demostró ni en autos, ni en la audiencia de juicio que existiera alguna relación laboral entre el actor y la empresa demandada “D’URSO ALTA COSTURA”, denotándose contradicción entre lo alegado por el actor en su escrito libelar y lo dicho en la audiencia de juicio, por cuanto alega que fue despedido injustificadamente y de igual forma manifiesta que decide renunciar al cargo, así como el salario devengado ya que existe disparidad en lo manifestado por el actor en su declaración de parte, ya que aduce que ganaba Bs. 20 en la mañana y Bs. 30 en la tarde para un total de Bs.70, lo cual resulta contradictorio por cuanto no demostró que realmente generara un salario mensual, ni consigno pruebas que evidenciarán tanto la relación de trabajo como el salario devengado, por el contrario se denota un sentir humano de la parte demandada, por lo que se proporciona la ayuda requerida en cuanto a comida, medicinas y dinero.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del 2000 el siguiente criterio:

“(…) basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario (…)”

Con base a lo antes expuesto, y por cuanto el actor no demostró la prestación personal del servicio, por ningún medio probatorio mal podría alegarse que existe una relación laboral, es por lo que este tribunal declara improcedente el Cobro de Prestaciones Sociales. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIEGO JOSE DE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.177.932, en contra de D´URSO ALTA COSTURA COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.







ASUNTO: AP21-L-2011-005007.
MV/cm