REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)


ASUNTO N° KP02-L-2011-1872


PARTE ACTORA: ISAAC RICARDO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.950.212

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.049, en su carácter de Procurador del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.180 y ANDREINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 12 de julio del 2012, siendo las 12:50 pm comparecen voluntariamente, por el demandante ISAAC RICARDO GONZALEZ DIAZ, su abogado JUAN CARLOS DIAZ; por la demandada comparece su apoderado ANDREINA Velásquez, a los fines de solicitar se pase a celebrar, en el día de hoy, la audiencia preliminar fijada para el día de mañana, ello debido a que han llegado a un acuerdo con el que pondrán fin la presente demanda. De seguida la juez pasa a celebrar la audiencia, y las partes manifiestan haber convenido en celebrar el siguiente acuerdo laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA, desde el 13 de Abril del 2010, ocupando el cargo de “Operario ensamblador”, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:15 p.m.,
SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE indicó que LA EMPRESA le adeuda una diferencia salarial en virtud de no haber recibido los aumentos contractuales concedidos de forma semestral a partir del 15 de Junio del 2010 en adelante. Asimismo, señala que se le adeuda el pago de reposo en el lapso comprendido entre el 04 de Julio del 2010 hasta el 20 de Febrero del 2011 y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y un Bolívares (Bs. 4.681,73) por concepto de diferencias salariales comprendidas entre los meses de Julio 2010 a Septiembre 2011.
- Nueve mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs.9.425), por pago de reposo medico.
- En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE demanda la cantidad de de CATORCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.106,73) por concepto de diferencia salarial generadas a partir del 15 de Junio del 2010 en adelante y por el pago de reposo en el lapso comprendido entre el 04 de Julio del 2010 hasta el 20 de Febrero del 2011, derivadas de la relación de trabajo que le une con LA EMPRESA demandada.
TERCERO: En relación a la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se haya generado la diferencia salarial referida en el escrito libelar ya que LA EMPRESA afirma que el trabajador se encontraba cesante durante ese periodo dado que se había vencido el lapso para el cual había sido contratado razon por la cual no se efectuó el pago de los aumentos salariales que se otorgaron en los lapsos que señala en el libelo. Asimismo, esgrime LA EMPRESA que EL DEMANDANTE estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el tiempo de duración de contrato a tiempo determinado celebrado validamente entre LAS PARTES, vale decir, del 13 de Abril del 2010 al 04 de Julio del 2010 luego de ello, culminaron las obligaciones de naturaleza laboral.
CUARTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia del pago de la diferencia salarial pretendida desde el 15 de Junio del 2010 a Septiembre del 2011 b) la procedencia del pago de reposo médico a partir del 4 de Julio del 2010 al 20 de Febrero del 2011; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000). El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No.07131129 de fecha 21 de Junio de 2012, girado contra el Banco Provincial a nombre del demandante ISAAC RICARDO GONZALEZ DIAZ, para que sea homologado por este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: Esta cantidad de dinero que OSTER DE VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a ISAAC RICARDO GONZALEZ DIAZ remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral relacionada a los beneficios laborales pretendidos por EL DEMANDANTE y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción en relación al lapso correspondiente al 15 de Junio del 2010 al 20 de Febrero del 2011.
SEXTO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE en relación a los conceptos pretendidos y sus incidencias queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
SEPTIMO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de transacción ya que los mismos sólo se refieren a beneficios laborales, tales como aumentos salariales y pago de reposos médicos derivados de la relación de trabajo que le une a LA EMPRESA. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVO: En virtud de esta mediación EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
NOVENO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que con la misma da fin al presente juicio por los beneficios laborales pretendidos reclamados contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.
DÉCIMO: Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de EL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo solicitan les sean entregados sus escritos y documentos probatorios y le sean entregadas copias certificadas.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo terminó y firman.
.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,



LA SECRETARIA


ABOG NAILYN CASTAÑEDA