REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2012
Alos 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000822
PARTE DEMANDANTE: JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.377.983
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.681.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MEDICA DROMECA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.681, apoderado judicial del ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.377.983, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 8 de junio de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:
“…incorporar los cálculos al cuerpo de la demanda, detallando cada uno de los conceptos demandados.
Indicar la dirección de habitación del trabajador”.
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 12 de julio de 2011, el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.681, apoderado judicial del ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.377.983, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no detalló los cálculos de cada uno de los conceptos demandados, pues sólo se limitó a señalar cantidades pero no indicó las operaciones aritméticas por medio de las que arribó a esos resultados; así como tampoco indcó la dirección de habitación del trabajador.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de julio de 2012.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:11 p.m.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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