REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202° y 153°
ASUNTO KP02-L-2011-001181
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-7.462.320 de profesión medico cirujano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 133.271 y JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.358
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, BARBARA GONZALEZ Y WILDER MÀRQUEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 117.626, 108.180 y 145.541 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del 2012, siendo las 9: 30 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante Despacho por la parte actora los abogados en ejercicio ANA CECILIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 133.271 y JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.358, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-7.462.320 de profesión médico cirujano, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDANTE” y por la parte demandada empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, quien en lo adelante y a los mismos fines antes mencionados será llamada “LA EMPRESA”, el abogado en ejercicio WILDER MÀRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.302.608 inscrito bajo el Nro. 145.541, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada representación que consta en instrumento Poder consignado en autos, ambas representaciones constan en autos. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: “LA DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para “LA EMPRESA”, en fecha 12 de Noviembre del 2009 como medico ocupacional, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.400,00. Alega que en fecha trece (13) de Julio del 2011 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para tal oportunidad) razón por la cual solicita la calificación como injustificado del despido y su reenganche al puesto de trabajo.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones anteriormente expuestas por “LA DEMANDANTE” por no estar ajustadas a derecho y ser improcedentes, por cuanto “LA DEMANDANTE” nunca fue trabajadora de “LA EMPRESA”, en virtud que se vincularon a través de un contrato por honorarios profesionales como profesional de la medicina, es decir, una relación civil razón por la cual, “LA EMPRESA” no tiene cualidad para sostener el presente juicio y solicitó fuera decidido.
TERCERO: En virtud de lo anterior, como se encuentra controvertida la naturaleza de la relación que unió a las partes y en consecuencia, la procedencia del pago de salarios caídos y el reenganche de “LA DEMANDANTE”; a los fines de superar las divergencias encontradas, las partes acuerdan una formula transaccional para dar por terminado total y definitivamente el presente juicio y cualquier otro que pudiera surgir con motivo de la reclamación mencionada en el presente documento que pudiera corresponder a “LA DEMANDANTE”. Por lo cual, con el fin de evitarse molestias y gastos que todo litigio representa y sin que ello signifique por parte de “LA EMPRESA”, que acepta los argumentos del demandante y/o convenga en los conceptos reclamados y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia con motivo de la terminación de la relación civil que lo vinculó con “LA DEMANDANTE”, convienen haciéndose reciprocas concesiones en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), sin que esto represente un reconocimiento por parte de “LA EMPRESA” de: 1°) existencia de la relación de trabajo alegada por “LA DEMANDANTE”; y, 2°) la existencia de alguna acreencia por parte de ésta en contra de la “LA EMPRESA” y cualquiera de sus compañías relacionadas, filiales o subsidiarias por la negada relación de trabajo; especificado el pago de la siguiente forma: 1) Un (01) cheque No Endosable No. 50061838 girado contra el Banco Mercantil en fecha 23 de Julio a nombre de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA MACHADO ya identificada, el cual es recibido por sus apoderados judiciales en este acto a su entera y cabal satisfacción, que se anexa al presente escrito marcado “A”.
CUARTO: “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que con el pago de la suma que ha recibido de “LA EMPRESA” en este acto, quedan satisfechas sus pretensiones como resultado de la relación civil que mantuvo con ésta y cualquiera de sus compañías relacionadas, filiales o subsidiarias. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y en materia civil existieron, existan o existieran con “LA EMPRESA” por los conceptos anteriormente señalados en este documento y cualquier otro de naturaleza civil o laboral. “LA DEMANDANTE”, por lo cual, declara y reconoce que nada mas le corresponde ni le queda por reclamar a “LA EMPRESA” sus compañías relacionadas filiales o subsidiarias por los conceptos anteriormente señalados en este documento, así como cualquier otro, tales como: pago de sueldos o salarios, honorarios profesionales, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones y su incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de “LA EMPRESA” de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como también, cualquier otro beneficio establecido por Convención Colectiva por “LA EMPRESA” y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “LA DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación de la relación contractual por honorarios profesionales y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción asimismo, costas, costos e indexación, causadas con motivos del presente juicio, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido por causa de la relación civil que le unió a “LA EMPRESA” y cualquier cantidad real o presunta que pueda corresponderle a “LA DEMANDANTE” por resarcimiento de daños y perjuicios materiales, morales y emergentes, lucro cesante o enfermedad y accidente profesional sufrida durante o con ocasión del servicio prestado a “LA EMPRESA” y que pudieran generarle consecuencias onerosas a ésta, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación que existió entre las partes en virtud de la Código Civil Venezolano, Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualquier otra normativa social vigente en la República Bolivariana de Venezuela en forma de ley, decreto o reglamento.
QUINTO: “LA DEMANDANTE” desiste de la demanda, del procedimiento y de la acción de forma expresa e inequívoca y de cualquier otra acción judicial o administrativa de carácter laboral, civil, mercantil y penal tanto contra “LA EMPRESA” y cualquiera de sus compañías relacionadas, filiales o subsidiarias, cualquiera de sus representantes y apoderados, por derechos que pudieran corresponderle con motivo de la relación civil que les uniera, en el entendido que el presente pago satisface todas sus pretensiones y, considerando el reconocimiento expreso de “LA DEMANDANTE” de que nunca existió una relación de trabajo con “LA EMPRESA” sino un contrato civil por honorarios profesionales.
SEXTO: “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación civil que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda cubierta a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, “LA DEMANDANTE” entiende que da fin al presente juicio por calificación de despido y reenganche contra “LA EMPRESA”.
SÉPTIMO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “LA DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar.
Ahora bien, vista que el presente acuerdo versa sobre derechos litigiosos, y que en el mismo no se evidencia acuerdo alguno que menoscabe el derecho de alguna de las partes que conforman la litis, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da carácter de COSA JUZGADA, Es todo, se leyó y conformes firman. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
LA JUEZA
ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA VASQUEZ
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