REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001163
PARTE DEMANDANTE: NAILETH CAROLINA RUEDA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.700.944.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELVI D¨JESUS PEÑALOZA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.922.
PARTE DEMANDADA: REIZABETH PRENDAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.240
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 8 de Mayo de 2012 la Lic. SONNY CHAM ROSSI designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.
Dicho informe fue impugnado por el apoderado de la demandada el día 15 de Mayo de 2012; por lo que una vez revisados los argumentos expuestos en el escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se designó a dos expertas para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic. BEATRIZ SANTANA y MARIA PATRICIA ZEPEDA.
Juramentadas como fueron las referidas profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.
Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Al analizar el expediente se constata (folios 187 al 194), la sentencia de fecha 3 de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara el día 9 de enero de 2012, la cual estableció la siguiente condena:
“…PROCEDENCIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DEMANDADOS
Convenidos los elementos esenciales de la relación como la fecha de ingreso y terminación, el salario devengado y el cargo ocupado, se determinará la procedencia de los conceptos demandados, incluyendo en su cálculo los días de descanso y feriados condenados en la presente decisión, utilizando para ello el promedio del ultimo año generado, lo cual asciende a salario integral de Bs. 345,47 diario, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, quedando los montos de la siguiente manera:
1.- Días de descanso y feriados: Como ya se indicó, le corresponde a la trabajadora su pago respectivo durante toda la relación de trabajo, ya que no se demostró en el juicio su cumplimiento, por lo que se condena la cantidad Bs. 16.208,36 establecida en el libelo, calculada con base al promedio diario devengado, de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 216 eiusdem.
2.- Prestación de antigüedad e intereses: Con base a la duración de la relación de trabajo corresponde al trabajador por prestación de antigüedad 65 días, multiplicados por el promedio del salario diario devengado, incluyendo la incidencia salarial de utilidad y del bono vacacional (Bs. 345,47), a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.320,47, incluyendo sus intereses, del cual no se evidencia su pago en autos.
3.- Utilidades: Corresponden al trabajador 60 días anuales de utilidad que otorga el empleador, los cuales se calcularán con base al salario promedio diario devengado (Bs. 325,57), dando como total Bs. 19.534,20, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en autos su pago oportuno.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de que la demandada no demostró el pago disfrute de las vacaciones de a trabajadora, se tomarán los 45 días señalados en el libelo más los 7 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado Bs. 325,57 diario, dando como total Bs. 16.929,64, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Establecida la naturaleza de la terminación de la relación, la cual se produjo por persistencia en el despido al no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. 24.417,75, a razón de 45 días por el salario promedio devengado (Bs. 325,57 diario).
6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar el fundamento del reclamo presentado:
Argumentos de la demandada:
1. Primera observación al informe pericial
Alega la demandada que impugna que la experticia debido a que los cálculos de las operaciones matemáticas realizadas en el mencionado informe dieron unos montos irritos, lo que hace imperioso para esta juzgadora establecer que la impugnación fue por demás genérica y el único sustento de la inconformidad es alegar que es nula, por lo que a los fines de establecer la validez o invalidez del informe pericial presentado es forzoso para a revisarlo en su totalidad, dejando claramente establecido que la labor encomendada a la experto fue única y exclusivamente cuantificar los intereses moratorios y la indexación judicial, toda vez que la sentencia definitiva cuantificó los conceptos ordenados a pagar. Así se establece.
Así las cosas, este tribunal pasa a revisar conjuntamente tanto la observación al informe pericial como el pronunciamiento del Informe Único presentado por las experta BEATRIZ SANTANA y LUZ MARIA PATRICIA ZEPEDA.
En cuanto a la cuantificación de los intereses moratorios se ordenó calcularlos a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación laboral, que en este caso fue el 11-03-2010; y en relación a la indexación judicial desde la fecha de notificación, la cual ocurrió el 01-10-2010.
En tal sentido, revisado como ha sido el informe pericial y consultada la página oficial del Banco Central de Venezuela se observa que al calcular los intereses moratorios, la experta tomó en consideración las tasas de interés en el mes a cuantificar efectivamente publicadas por dicha institución; que los mismos fueron calculados desde la oportunidad de terminación de la relación laboral - tal y como fue ordenado por la sentencia-; que utilizó la base de cálculo determinada por el juzgador (Bs. 100.410,42); y que la fórmula aritmética y financiera para determinar el interés simple fue correctamente utilizada, por lo que se declara que el cálculo de los intereses moratorios se adecua totalmente a los parámetros de la sentencia definitivamente firme y que la experto no incurrió en errores de cálculo alguno. Así se decide.
Ahora bien, la cuantificación de la indexación judicial se hizo desde el mes de octubre de 2011, fecha de notificación de la demanda- como lo ordenó la sentencia-; se tomó en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el mes a calcular; se evidencia que utilizó la base de cálculo determinada por el juzgador (Bs. 100.410,42); y que la fórmula aritmética y financiera para determinar el ajuste por inflación fue correctamente utilizada, por lo que se declara que el cálculo de la indexación judicial se adecua totalmente a los parámetros de la sentencia definitivamente firme y que la experto no incurrió en errores de cálculo alguno. Así se decide.
Por lo expuesto, esta juzgadora acoge plenamente el dictamen de las expertas revisoras, que cursa a los folios 251 al 258 de los autos, por compartir su criterio.
Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar a la ciudadana NAILETH CAROLINA RUEDA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.700.944, de la siguiente manera:
CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR
CONCEPTO MONTO TOTAL
Prestación de Antigüedad y sus intereses Art. 108 LOT Bs. 23.320,47
Vacaciones y bono Vacacional (Art. 219 y 223 LOT) Bs. 16.929,64
Utilidades Art. 174 LOT Bs. 19.534.20
Días de Descanso y Feriados Art. 144 y 216 LOT Bs. 16.208,36
Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT Bs. 24.417,75
Sub- total Bs. 100.410, 42
Intereses Moratorios Bs. 37.846,75
Indexación Judicial Bs. 34.826,69
TOTAL A PAGAR Bs. 173.083,86
Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la improcedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable Lic. SONNY CHAM ROSSI, por considerarlo ajustado a los límites del fallo, acogiendo esta juzgadora los criterios sostenidos por las expertas revisoras. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho decide:
Primero: SIN LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable SOONY CHAM ROSSI, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por encontrarse ajustado a los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.083,86).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 6 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado siendo, las 11:40 a.m.
La Secretaria
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