Se inició esta causa el 23 de mayo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 40), asignado su conocimiento a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 27 de mayo de 2011 (folio 41), ordenando subsanar la demandada el 01 de junio de 2011 (folio 42), en fecha 07 de junio de 2011 se admitió la causa, ordenando librar las notificaciones (folios 44 y 45).

Luego el 29 de junio de 2011 se libraron las notificaciones (folios 48 al 57), el 28 de noviembre de 2011 se dio por recibido oficio proveniente de la Inspectorìa del Trabajo (folios 81 y 82) y el día 21 de marzo del 2012 se dio por recibida comisión (folios 83 al 99).

Posteriormente el 22 de marzo de 2012 se dicto auto dejando constancia que no fue cumplida la totalidad de la comisión, por lo que se ordeno el envío de la misma al Despacho remitente con el objeto de que cumpla con la comisión encomendada (folio 100).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 28 de junio de 2011 (folio 58), fecha en la que consigno las copias para las notificaciones, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-