Se inició esta causa el 16 de enero de 2008 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 109), quien lo dio por recibido el 21 de enero de 2008 (folio 110), el 28 de enero el tribunal requirió al inspector los antecedentes administrativos relacionados (folio 111).
Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal Contencioso admitió la demanda presentada y el 26 de enero de 2012 por auto expreso dictado por dicho tribunal se abocó al conocimiento de la casa la Abog. MARILYN QUIÑONEZ, en su carácter de Juez Provisorio (folio 123).
En fecha 13 de febrero del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 124 al 133) y finalmente el 19 de julio de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 149).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud del beneficiario de la providencia no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada 20 de enero de 2009 (folio 114), cuando consignó copias a los fines de tramitar las notificaciones pertinentes, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, con lo cual se entiende su falta de interés en la prosecución del proceso.
Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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