Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de julio de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: CLARA MARIA CORREA CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.537.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.937.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL A. BENÍTEZ SERRANO, JULIO C. OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS A. LÓPEZ y GISELLE BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.132; 77.662; 79.184; 114.001, 76.007 y 48.191, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000433.-


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado la ciudadana Clara María Correa Cordovez contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/07/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo; por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 28/02/2002, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m.; sostiene que para el momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñó el cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, estando adscrita a unidad de auditoría interna, siendo la naturaleza del servicio una actividad que la califica como empleada de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le reportaba directamente al auditor interno de la empresa y tenía bajo su supervisión a tres trabajadores; alega que la amparaba el régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza que estableció la parte accionada, que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 2004 y 2009, por los incrementos en los beneficios de las cláusulas económicas, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se ha hecho extensible al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la Convención Colectiva desde 1985 hasta la fecha, por uso y costumbre y fundamentalmente en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 174, y hoy en el vigente, está estipulado en el artículo 146; hace valer la decisión Nº 1.190, de la Junta Directiva de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados; señala de la misma forma que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01/01/2009, correspondiente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y el aumento de 15% sobre el salario básico a partir del 01/08/2010, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la convención colectiva, así como el bono compensatorio, aduce que en su caso al incrementar al salario de Bs. 4.534,20 devengado para el mes de diciembre de 2008, el aumento de Bs. 200,00, y a su vez incrementarle el 30%, se obtiene la cantidad de Bs. 6.154,46, al cual igualmente debe adicionarse las cantidades de Bs. 923,16 y Bs. 1.061,64, de los posteriores incrementos del 15% del salario, lo que a su vez nos genera un salario mensual de Bs. 8.140,26, para el momento de terminación de la relación de trabajo por motivo del retiro voluntario, aduce que le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tomó en consideración los aumentos de salarios lineales otorgados conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva; señala que el salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, ya que la fecha de su retiro voluntario fue el 1 de septiembre de 2010, por lo que le correspondían los incrementos allí acordados, los cuales son extensibles para el personal de dirección y confianza, por lo que le corresponden una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida en fecha 25/10/2010, estaba incompleta; en razón de lo anterior, demanda diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; aporte a la caja de ahorro, ya que fueron canceladas sobre la base de un salario inferior al devengado, estimando la demanda de forma prudencia en la cantidad de Bs. 133.069,31, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita, en líneas generales, la reposición de la causa al estado de nueva notificación, toda vez que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 87, el requisito formal de acompañar las notificaciones de demanda con el respectivo libelo de demanda, cuando se trata de empresas del Estado, lo cual no ocurrió en este caso; por otra parte, admite la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como gerente de determinación de responsabilidades, adscrita a la auditoria interna; niega que fuera empleada de confianza sino que por el contrario al momento de su renuncia, egresó como personal de dirección, debido a las funciones que realizaba, motivo por el cual estaba amparada por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, por lo que comenzó a percibir la prima de responsabilidad prevista en la cláusula 5 de ese régimen, todo ello por cuanto la unidad de auditoria interna, dentro de la organización de la demandada, se encuentra por encima de la presidencia y a nivel de la junta directiva, ejerciendo el control, vigilancia y fiscalización, análisis e investigación de las operaciones administrativas, financieras, operativas y de gestión, conforme a las políticas, normas procedimientos, leyes y reglamentos vigentes, así como establecer la determinación de responsabilidades de los empleados de la demandada, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; rechaza todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la parte actora que no han sido reconocidos expresamente, señala que el régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza de la demandada vigente, data del año 2003 y es falso que se haya actualizado en el año 2009 y mucho menos en lo que respecta en los beneficios de bono compensatorio y aumentos salariales del año 2010, pues éstos tienes que ser aprobados por la máxima autoridad de la junta directiva, contando con la partida presupuestaria para ello y es falso que esos aumentos se hagan extensible por uso y costumbre, contradice que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de dirección y confianza, rechaza que le corresponda a la parte actora el aumento lineal de Bs.200,00, mas un 30% sobre el salario básico estipulado en la cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del 2009-2011, ya que para el momento de su homologación se encontraba activa dentro de la empresa desempeñando un cargo de dirección, por lo que estaba excluida de su aplicación, niega que al salario devengado para el 2008 por la reclamante deba incrementársele el aumento lineal y el 30% de incremento, de igual forma, invocó que la relación de trabajo estuvo interrumpida por 2 meses y 7 días, por reposos médicos, negó, rechazó de forma pormenorizada todos y cada uno de conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda, y sea condenada en costas a la parte accionante.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

En referencia a la calificación como empleada de dirección o confianza del cargo desempeñado por la actora, tenemos que ambas partes estas contestes con las actividades realizadas por la demandante como Gerente de Determinación de Responsabilidades, sin embargo, la parte actora considera que dichas funciones permiten encuadrarla dentro de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su parte, la demandada considera que encuadran dentro lo previsto en el artículo 42 eiusdem.

En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Gerente de Determinación de Responsabilidades, evidencian que no era un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono, con el propósito de planificar, coordinar, evaluar y establecer las actuaciones relativas a la determinación de responsabilidades administrativas, imposición de multas y formulación de reparo a los funcionarios o particulares involucrados en algún acto, hecho u omisión irregular relacionados con las administración, manejo y custodia de fondos o bienes públicos, a fin de determinar la procedencia de las acciones fiscales, y aunado a lo anterior se encontraba adscrito a Auditoría Internas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos.

En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por la demandante deriva de las decisiones de lo ordenado por el Auditor Interno y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.

En lo atinente a la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen.

Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas añadidas)

De acuerdo a lo anterior, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada como lo invoca la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, las diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; aporte a la caja de ahorro, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de la actora, de acuerdo a lo expuesto. Así se decide.

En referencia a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

“CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Así las cosas, tenemos que del contenido de los folios Nº 49 y 70, originales de planilla de liquidación de prestaciones emitida por la demandada a favor del actor, se evidencia el pago de los conceptos a que hace referencia en esta cláusula, razón por la cual resulta forzoso negar la procedencia de estos conceptos, aunado al hecho que se declaró la improcedencia de las diferencias salariales reclamada por lo que tampoco proceden diferencias algunas por estas indemnizaciones. (…) declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Clara María Correa Cordovez contra la C.A Metro de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo, ya que considera que existen pruebas en el expediente de lo aducido y solicitado en el escrito libelar para que se declare con lugar la presente demanda; expresa que el limite de la controversia se correspondía en determinar la condición de la parte accionante, es decir, en si la misma se desempeñaba en un cargo de dirección o de confianza, por lo que a su decir su representada ejerció un cargo de confianza dentro de la empresa demandada, y consecuentemente se generarían una serie de pretensiones relacionados con incrementos de salarios; indica que la parte accionada otorgó una serie de aumentos de salarios, hace valer las documentales que cursan a los folios 294 y 295 de la pieza principal que fueren valorados por el a quo donde estableció que su contenido prueba unos aumentos de salarios de fechas 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/08/2010 que fueron convenidos por la cláusula 35 de la convención colectiva del Metro de Caracas, de la misma forma hace valer punto de cuanta que riela a los folios 280 al 285; solicita se toman en cuenta para los efectos del primer aumento, toda vez que los mismos expresan que se deben tomar en cuanta dichos aumentos de salarios para todo el personal, empleados, obreros y pensionados, por lo que aduce le corresponde a su representada dicho incremento; señala que el Juez de Primera Instancia estableció que su representada era personal de confianza por lo que debió declarar procedente, haciendo mención únicamente en unos de los aumentos solicitados, cuando la demanda se interpuso reclamación por los aumentos antes mencionados; señala que la parte demanda admite en su contestación de demanda que el aumento se dio para el personal de confianza pero que la parte accionante estaba calificada como personal de dirección, por lo que considera existe una contradicción en este punto, de la misma forma señala que no fueron valoradas todas las pruebas promovidas por ellos, por lo que finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y con lugar la demandada.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señala que independientemente que la parte actora haya sido trabajadora de dirección o de confianza esta excluida de la aplicación del aumento de la convención colectiva, admite que fue otorgado un incremento en el salario al personal de confianza, finamente considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y en consecuencia solicita se confirme la misma.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A”, cursantes a los folios 69 y 70 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; comprobante de egreso y de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de 84.974,24, emanadas de la demandada a favor de la demandante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 71 y 72 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de la cláusulas de la convención colectiva de la Compañía Anónima Metro de Caracas, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 73 al 238 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago emitidos por la parte accionada a favor de la parte actora, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 239 y 240 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39167, de fecha 28/04/2009, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 241 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; constancia de trabajo de fecha 04/05/2009, a favor de la parte actora, donde se indica que la misma detenta el cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, con un salario básico anual de Bs. 45. 399,12 (mensual de Bs. 3.783,26), más una prima por responsabilidad de Bs. 4.122,48, y un pago por compensación por servicio de Bs. 4.888,80, que le corresponden 72 días de bono vacacional que ascienden a Bs. 10.882,08 y 127 días de utilidades que ascienden a Bs. 19.194,78, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 242 al 247 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; descripción del cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, su naturaleza y alcance, la línea de reporte y el nivel de autonomía, estableciéndose expresamente que se le debe reportar directamente al auditor interno, siendo responsable de iniciar procedimientos administrativos, vigilar el cumplimiento de las operaciones, actividades y procesos asignados, realizar actuaciones jurídicas dentro de los lapsos de ley, administrar los recursos que le sean asignados, cuidar la confidencialidad de las investigaciones realizadas por el órgano de control, entre otras, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 248 al 267 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, actualización año 2003, establecido por la demandada, de la cual se desprende, que en la cláusula 5º se estableció el pago de una prima por responsabilidad para los trabajadores que ejerzan funciones de dirección, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 268 al 270 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copias simples del punto de cuenta Nº 063, de fecha 18/08/2004, emanado del gerente corporativo de recursos humanos y dirigido al presidente de la demandada, mediante la cual solicita autorización para someter a la consideración de la junta directiva, la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º convención colectiva del trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folios 271 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de memorando emitido por la parte demandada, de fecha 10/12/2003, dirigido al gerente corporativo de recursos humanos, relacionados con la decisión de la Junta Directiva sobre las Normativas Internas, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 272 al 274, 276 y 277 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; comunicaciones Nº CJU/2000-0100 y Nº 257.98, de fechas 9/03/2000 y 3/08/1998, emanadas del consultor jurídico y la oficina de relaciones laborales, respectivamente y dirigidas al gerente de recursos humanos y la oficina de administración de personal, respectivamente, mediante las cuales se presentan las observaciones allí referidas, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folios 275 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de punto de cuenta de fecha 11 de abril de 2000, del cual se desprende, autorización para la cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza, así como el complemento del bono vacacional ocasionado por la homologación de la cláusula 64 al Personal de Confianza para el año en referencia, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 278 y 279, de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple del memorando Nº VPC-GCRH-0037-00, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la vicepresidencia corporativa a todo el personal, mediante la cual informa sobre los cambios en materia de pago debido al aumento salarial del 20% del 1 de mayo de 2000, y la reformulación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones, producto del acuerdo suscrito entre la empresa/sindicato a partir del 24 de mayo de 2000, expresándose que en fecha 30 de agosto de 2000, se cancelara los ajustes de bono vacacional, complemento bono vacacional, ajuste días feriados y días adicionales en vacaciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 280 al 285, de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copias simples de memorando de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009, del mismo se desprende la incorporación al presupuesto de la demandada del año fiscal 2009, el monto aprobado por crédito adicional para cumplir compromisos suscritos en el marco del acuerdo entre la demandada y el sindicato, relativos a gastos de personal y otras; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 286 y 287, de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; impresiones de listado de nómina de la empresa demandada, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 296 y 297, de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; impresiones pagos complementarios a nombre de los ciudadanos Ninoska Volcán y José Chiguita, las cuales están relacionadas con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes a los folios 288 al 293, de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copias simples de designaciones y recibos de pago de los ciudadanos Nelson García, Linares River, Volcán castillo y Luis Villa, las cuales están relacionadas con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes a los folios 294 y 295, de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copias de memorando de fecha 27/04/2010, emitido por la demandada, y del cual se desprende la aprobación de “…Incrementos Salariales para el personal de Confianza…”, “…A partir del 1-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, mas un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador. A partir de 1-08-2010, un incremento del un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador…”, de la misma forma se evidencia que “…En la cláusula N° 2, referida a la “Vigencia y Actualización”, se manifestará de forma expresa que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de la Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza, en forma automática…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo II, del escrito de promoción de pruebas cuyas copias fueron consignadas e identificadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “L”, “M1”, “M2”, “M3”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “O”, siendo que la parte demandada exhibió solo la marcada con la letra “O”, en dos folios útiles, por lo que, se tiene por exacto el contenido de las precitadas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales, cursantes a los folios 44 al 47 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de la cláusulas de la convención colectiva del Metro de Caracas, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 48 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; reposo médico a nombre de la parte accionante, de fecha 18/19/2010, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 49 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04/10/2010, en la cual se refleja la cancelación por un monto de Bs. 84.974,24, por el periodo trabajado desde el 28/02/2002 hasta el 01/09/10, desempeñado el cargo Gerente de Determinación de Responsabilidades, que fuere recibido por la parte accionante en fecha 25/10/2010, señalándose que se pagaban por prestación de antigüedad 494, 50 días, por preaviso 60 días, por vacaciones fraccionadas 68,64 días, por utilidades 64,40 días y por indemnización 150 días, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 50 al 52 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia de comprobante de cheque emitido por la demandada, por un monto de Bs. 1.200,96, constancia de entrega de cheque, reposos y soportes sobre datos personales de la actora, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 53 al 55 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; descripción del cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 56 al 58 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; acta referida a evento denominado “ Talonamiento AV#30, ZT ADJ”, fecha 12/07/2006, donde la demandante materializa sus funciones o tareas, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 311 al 320 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose; certificación de planilla de movimiento de personal, así como comunicaciones emanadas de la demandada, manual de descripción de cargos y manual de organización, que fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio ante el a quo, observándose que fueron traídas una que venció la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que son ineficaces, careciendo de valor probatorio. Así se establece.-. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no rielan a los autos, no obstante, se evidencia que en la audiencia oral de juicio la parte actora y su apoderada judicial señalaron que convenían en lo que respecta al objeto de la prueba, por lo que, ante tal admisión, se hace innecesario esperar las resultas, pues la parte actora reconoció el tiempo de los reposos médicos invocados por la demandada en dicha probanza. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora manifestó, que generalmente toda su vida ha trabajado en Determinación de Responsabilidades en la Contraloría General de la Republica, que después se fue a laborar al Metro de Caracas, como Jefa de oficina in comento, siendo que hicieron un cambio allí en lo que es la nomenclatura Gerente de Determinación de Responsabilidades; que sus funciones específicamente están vinculadas con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y un procedimiento para el ejercicio de la acciones fiscales, que de ninguna manera tienen que ver con decisiones que afecten a la demandada, ya que solo realizaba acciones fiscales que están desvinculadas de las decisiones que puedan afectar los destinos de la empresa; que en lo que concierne a ella, las decisiones son tomadas por el auditor interno que era su superior inmediato; que ella realizaba análisis de los procedimientos para determinar responsabilidades y proyectos para ser revisados por el auditor interno, quien tiene la facultad de decidir en materia de control fiscal y no en materia que afecte el destino de la empresa; que nunca ha decidido nada tal como se evidencia en la descripción de cargo, tal como lo hace un secretario de un Tribunal a un Juez; que tenía 3 abogados que analizaban los expedientes y ella coordinaba el procedimiento que iba a ser conocido por el auditor interno; que en ninguno de los procedimientos iniciados ella tomaba decisiones porque no le competían, sino de manera exclusiva y excluyente al auditor tal como dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, quien debe decidir en los procedimiento para determinar responsabilidades, a formular reparos y establecer multas cuando alguien no comparezca; que desarrollaba el procedimiento, que hacia el auto de inicio que suscribe el audito interno, hace el proyecto de algún interrogatorio, pero quien lo suscribe es el audito interno y solo él mediante resolución conferir esa autoridad a un gerente; que el manual describe las funciones que tenía en el Metro de Caracas, pero algunas cosas nunca las realizó, que ella analizaba los expedientes a ver si había razones para el inicio de procedimiento administrativo, lo cual debía hacer de forma conjunta con el auditor interno, garantizaba la notificación, coordinaba y supervisaba las pruebas, que el proyecto de decisión era realizado por los abogados y revisado por ella y presentado al auditor para su decisión, evaluar y presentar los resultados del contenido de los resultados de los informes que se presentaban al auditor; que la unidad de auditoria levantaba un acta para que recursos humanos descontara por nominas los daños causados por los trabajadores, lo cual era mas simple que abrir un procedimiento; que no participaba en las decisiones del Metro, ya que no forma parte de la administración activa, sino de la pasiva; que no contrataba personal, ni acordaba beneficios, ni establecía estrategias, que no disponía del personal, que tenía a su cargo tres abogados y una secretaria; que su supervisor era el auditor interno, luego dos gerencias, un coordinación, ella era la gerente de línea, luego un gerente corporativo, después un gerente ejecutivo, luego vicepresidente y luego la junta directiva como órgano colegiado.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, expresó, que las funciones de la parte actora son las establecidas en el manual y en la ley de la contraloría, en la cual se establecen las responsabilidades penal, civil y administrativa si no ordenaba abrir el procedimiento y de tomar la decisión en caso de que hubiese responsabilidad de un funcionario del Metro; que el procedimiento lleva a la determinación de la responsabilidad, que ella conjuntamente analiza con el auditor, después eso se lo presentan a la junta directiva, quien toma la decisión de aplicar la sanción; que el cargo que desempeñaba la parte actora esta por encima del presidente, ya que ellos pueden tramitar un procedimiento contra el presidente, que la actora tramitaba el inicio del procedimiento.

Consideraciones para decidir.


Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es señalar que conforme al principio de la no reformatio in peius, previamente debe establecerse, con ocasión a lo resuelto por el a quo y considerándose que sólo apeló la parte actora, que procesalmente no son hechos controvertidos para esta alzada: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante de Gerente de Determinación de Responsabilidades, el sueldo básico mensual para el momento en que finalizo la relación de trabajo de Bs. 3.783,26, la jornada de trabajo, que devengaba una prima por responsabilidades, que recibía un pago por compensación por servicio, que le corresponden 72 días de bono vacacional y 127 días de utilidades, la fecha de ingreso y egreso, que tiene derecho a 60 días de preaviso omitido y 150 días de imdenizacion por despido, así como, que la ex trabajadora era una trabajadora de confianza en los términos expuestos en el derogado artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Pues bien, es de resaltar que lo controvertido por ante esta alzada radica en que la parte actora fundamentalmente solicita en su apelación, que se le concedan los incrementos salariales acordados por la demandada, para el personal de confianza en los años 2009 y 2010, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada, arguyendo en su contestación que dichos incrementos no le correspondían por cuanto ella era trabajadora de dirección, circunstancia esta que fue declarada improcedente por el a quo al establecer que la “…Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada como lo invoca la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, las diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; aporte a la caja de ahorro, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de la actora, de acuerdo a lo expuesto…..”.

Ahora bien, en relación al aumento de salario reclamado para el año 2009, no consta a los autos que el mismo se haya sido aprobado por la demandada, no existiendo elementos de hecho y de derecho que permitan determinar que tal incremento le fuese dado al personal de confianza, por lo que, respecto a este punto se declara su improcedencia. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que, de acuerdo con el material probatorio y los reconocimientos realizados por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias orales, quedo demostrado que al personal de confianza que labora para la demandada les fue concedido los incrementos salariales que se describen en la documental cursante a los folios 294 y 295, de la pieza N° 1 del presente expediente, de la cual se constata que en el precitado periodo la demandada aprobó “…Incrementos Salariales para el personal de Confianza…”, “…A partir del 1-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) lineales, mas un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador. A partir de 1-08-2010, un incremento del un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador…”, evidenciándose además que “…los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de la Convenciones Colectivas del Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza, en forma automática…”, por lo que, al ser la misma una trabajadora de confianza tiene derecho a los precitados aumentos salariales, siendo que respecto a este punto se declara su procedencia, por tanto se ordena para su computo una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, el cual deberá realizar la respectiva operación aritmética sobre la suma de un salario básico mensual de Bs. 3.783,26 (que quedo admitido para el año 2010), debiendo igualmente en razón de lo anterior, declararse procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, a saber, prestación de antigüedad (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero vigente para la fecha), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, lo cual se hará mediante la precitada experticia, siendo que, una vez que se establezca la diferencia salarial in comento en los términos expuestos supra, la operación aritmética de rigor se hará tomando los días que por cada concepto estableció la actora en su escrito libelar, para el precitado periodo. Así se establece.-

Vale aclarar, que una vez conformado el salario normal (básico, prima por responsabilidades, pago por compensación por servicio), deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, y sobre dicha base salarial integral mensual deberá establecer el quantum de la prestación de antigüedad conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, para el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a la accionante, por concepto de diferencias de prestación de antigüedad y días adicionales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 01/09/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 06 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado la ciudadana Clara María Correa Cordovez contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana Clara María Correa Cordovez contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condena dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;



WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-000433.