En el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en representación de los apoderados judiciales JESÚS MOLINARES HERRERA y/o JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.852.906 y V-2.601.399, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.440 y 6.356, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR y JESÚS MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.018.761 y V-3.538.429, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Parral, Residencia Rió Lama 16, calle 1, apartamento 11-B en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
La presente causa se inicia por escrito de Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 14 de mayo del año 2009, incoada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en representación de los apoderados judiciales JESÚS MOLINARES HERRERA y/o JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, dicho libelo fue acompañado de recaudos. (Folios 01 al 15).
En fecha 18 de mayo de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria antes de admitir la presente causa, insto a la parte actora a que indique el lugar donde se desarrolla la actividad agropecuaria. (Folio 16).
En fecha 05 de junio del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Jiménez Peraza, solicito que se remita las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria. (Folio 18).
En fecha 08 de junio del año 2.008, El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara, correspondiéndole al mencionado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la resolución Nº 2008 - 27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 20 al 21).
En fecha 11 de junio del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió la presente causa signado con el Nº KP02-A2009-000019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. (Folio 23).
En fecha 16 de junio del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dicto Despacho Saneador y ordeno librar las boletas de notificación a la parte actora y comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren para la practica de dichas boletas. (Folios 24 al 32).
En fecha 05 de octubre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Jiménez Peraza, consigno copia simple del Poder dándose por citado de la decisión dictada en fecha 16 de junio del 2009. (Folios 37 al 50).
En fecha 14 de octubre del año 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, estampo auto de admisión y ordeno librar la citación a los demandados. (Folios 51 al 53).
En fecha 11 de noviembre del año 2.010, el abogado Pedro Jiménez, consigno a este Juzgado el domicilio de la parte demanda y ordeno librar la boleta de citación dirigidas a los ciudadanos Jesús Molinares Herrera y/o Jesús Jiménez Peraza. (Folios 56 al 62).
En fecha 12 de noviembre del año 2.010, este Tribunal revoca a contrario imperio lo ordenado que corre inserto al folio 56, debido a que el abogado Pedro Jiménez, no posee cualidad jurídica en la presente causa. (Folio 63).
En fecha 23 de febrero del año 2.012, este Tribunal estampo auto por cuanto los apoderados, no han gestionado las intimaciones correspondientes, oficiando al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, a los fines de que informe si existe algún convenio o transacción que haya suscrito con los demandados. (Folios 64 al 65).
En fecha 07 de junio del año 2.012, mediante auto la abogada Ana Cecilia Acosta Malave titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron carteles de notificación correspondiente.(Folio 66 al 69).
- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 01 de junio del año 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hugo Zambrano Rodríguez, presento escrito en el cual procedió a promover medios probatorios en la presente causa, transcurriendo así un (01) año, y cuatro (04) meses y veintinueve (29) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-III- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR y JESÚS MARIA CASTILLO, en la causa relativa a COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha, siendo las 11:20, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez.
ASUNTO: 09-127-A2
ACM/BM/MAS
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