REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001099
ASUNTO : TP01-S-2012-001099
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Celebrada en día de hoy dos (02) de Julio 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano: ANGEL EDUARDO AGUILAR GODOY, este tribunal resolvió:
Cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano: ANGEL EDUARDO AGUILAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.886, de 50 años de edad, de profesión Técnico de Refrigeración, hijo de Luís Ángel Aguilar (+) Y Dalia Godoy (+), domiciliado en Sabana de Mendoza, en la Av. Bolívar Sector INAVI a una cuadra del Local Comercial el Bohío, Teléfono 0416-7776889, Municipio Sucre del Estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NIEVES JOSEFINA DAVILA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la residencia y lugar de trabajo de la victima y prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso a la victima, de conformidad a lo establecido en los numerales 5, 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como medida cautelar la presentación ante el Tribunal cada 30 días, califique la detención del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
El Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.886, de 50 años de edad, de profesión Técnico de Refrigeración, hijo de Luís Ángel Aguilar (+) Y Dalia Godoy (+), domiciliado en Sabana de Mendoza, en la Av. Bolívar Sector INAVI a una cuadra del Local Comercial el Bohío, Teléfono 0416-7776889, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: la defensa solicita la Libertad inmediata a favor de mí representado, por cuanto no existen elementos suficientes para establecer responsabilidad penal en contra del mismo, así como copias simples de las actuaciones. Es todo”.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano: ANGEL EDUARDO AGUILAR GODOY, plenamente identificado en autos, como flagrante por cumplirse con los requisitos que exige la ley especial en su articulo 93, por los hechos ocurridos el día sábado 01-07-2012 a las 5:50 a.m , la detención se hizo a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NIEVES JOSEFINA DAVILA. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima la prohibición de acercarse a la residencia y lugar de trabajo de la victima y prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso a la victima, de conformidad a lo establecido en los numerales 5, 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente se acuerda notificar a la Victima de lo aquí decidido
El Juez de Control Nº 01
Abg. Rafael Eugenio Terán Montilla.
La Secretaria
Abg. Lorena Pernia