REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000906
ASUNTO : TP01-S-2012-000906
Visto el escrito presentado por los Abogados SIMON QUIÑONEZ, ALEXANDER GODOY Y ABEL TORRES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, mediante el cual solicitan a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra en fecha 03 de junio de 2012, en consecuencia, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Plantean los Defensores “Nuestro defendido se encuentra privado de libertad a la orden de este tribunal a su digno cargo, y recluido en el Departamento Policial 1.1 del municipio Trujillo de este estado Trujillo, desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha tres (03) de junio de 2012, donde se le imputo por parte del Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de violencia sicológica, acoso u hostigamiento y amenazas delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, pre calificación esta acogida por el tribunal, a pesar de la recién apertura de la investigación. Ahora bien, el titular de la acción penal, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, durante la fase de investigación solo encontró meritos de convicción para determinar que nuestro patrocinado, presuntamente se encuentra inmerso en el delito de amenaza, previsto y sancionado en la Ley ya mencionada, lo que lógicamente indica que no encontró meritos como rector de la investigación para solidificar su antecesora imputación, es decir, en el transcurso de su fase inicial se desvaneció cualquier elemento que hiciera presumir la presunta comisión de los delitos de violencia sicológica, acoso u hostigamiento. Lo que indudablemente hacen variar notable y visiblemente las circunstancias de hecho y de derecho que liderizaron en la mente de la juzgadora para privar de libertad a nuestro patrocinado. En el hilo de lo anterior, es preciso mencionar que su situación dentro del proceso penal, a pesar de existir un acto conclusivo, convertido en acusación, la cual obviamente va dirigida en su contra su situación fáctica mejora notablemente, por cuanto se presume la comisión de un sólo delito, en contraposición a tres que se le atribuyeron en principio, en razón de lo expuesto le solicito al Tribunal con la venia de estilo, y al respeto merecido por cierto, revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre nuestra defendido, tal como lo prevé el artículo 264 y la sustituya por una menos gravosa, otorgándole una de las establecidas en el artículo 256 ambas del texto adjetivo penal aún vigente”.
Ahora bien, en fecha 03 de Junio de 2012, este Tribunal de Control 02, celebro Audiencia de Presentación de Imputado, en la que este Tribunal Calificó la detención del ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se ordenó el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y finalmente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivada específicamente en la constatación de que el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 01 en la causa TP01-S-2010-595, de fecha 05-12-2011, en la cual se acogió a la alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y en la cual se acordó la ampliación del régimen de prueba por seis meses por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, igualmente cursa por el tribunal de juicio en la causa TP01-S-2011-1881, en la cual el tribunal de control N° 02 decreto apertura a juicio y en ambas Causas Penales se le impuso como medida de prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona, por lo cual el Tribunal acuerda procedente en este acto la Privación Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Numero 1.1; y por cuanto resulta evidente el incumplimiento de las mismas; el Tribunal decretó la Medida de Privación de Libertad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en fecha 07 de junio de 2012 previa solicitud de la defensa el Tribunal Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando mantener dicha medida fundamentada en los mismos supuestos que motivaron desde el inicio el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Examinas como han sido las presentes actuaciones; considera este Tribunal que en relación al imputado ANTONIO RAMON ABREU PARRA no han variado los fundamentos fácticos de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 03-06-2012, ya que la misma fue decretada basada en los asuntos que cursan por ante el Tribunal de Control Nº 01 en la causa TP01-S-2010-595, de fecha 05-12-2011, con la misma víctima Mirla Dayana David; en la cual se acogió a la alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se acordó la ampliación del régimen de prueba por seis meses por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, igualmente cursa por el tribunal de juicio de Violencia causa TP01-S-2011-1881, en la cual el tribunal de control N° 02 decreto apertura a juicio y en ambas Causas Penales se le impuso como medida de prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona, y a criterio de esta juzgadora están presentes los requisitos procesales como son el Fomus Boni iuris y del periculum in mora, en el presente caso y en base a la conducta predelictual del imputado; razón por la cual este Tribunal declara la necesidad de mantener o ratificar la MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos prevista en el artículo 250 y 251, numerales 5 del Código orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 03 de Junio de 2012, en base a los mismos fundamentos que sirvieron para dictarlas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Con base al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control REVISA, la medida impuesta en fecha 03-06-2012 al ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU; EN SEGUNDO LUGAR, considera este Tribunal procedente MANTENERSE la medida impuesta al ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, plenamente identificado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, la víctima y a la Defensa

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria