REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001143
ASUNTO : TP01-S-2012-001143
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-10657-2008, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El hecho imputado al ciudadano Pedro José Terán Figueroa ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 1 :30pm horas de la tarde cuando la victima Noemí González de Terán, se encontraba en la residencia de su progenitora María Fortunata Montilla, ubicada en la calle casabe, casa s/n, Monay Municipio Pampan, Estado Trujillo, y se presenta el imputado quien sin mediar palabras la golpeo en la cabeza y los brazos haciendo uso de un teléfono celular, presuntamente porque la víctima le es infiel”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
.- Reconocimiento Medico Legal numero 9700-165-2006-1732 de fecha 04 de diciembre de 2008, practicado por el medico forense Willian Aranguibel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima NOHEMI GONZALEZ DE TERAN, venezolana, nacida en fecha 26-04-1979, cedula de identidad V-14.151.874, dejando constancia de lo siguiente: "Sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento de la experticia.".
.- Comunicación numero 9700-084-547 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, Heberto Colmenares Mosquera, dirigido al Jefe de Medicatura Forense Trujillo, ordenado el Reconocimiento Medico Legal de la victima Nohemí González de Terán.
Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana NOHEMI GONZALEZ DE TERAN. por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada. que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. " . en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.". De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima y/o la afecte desde el punto de vista emocional. Ahora bien, en el presente caso la victima NOHEMI GONZALEZ DE TERAN, al formular la denuncia manifestó que el imputado haciendo uso de un teléfono celular la golpeo en la cabeza y en los brazos el día 01-12-2008, razón por la cual el funcionario receptor mediante comunicación 9700-084-547, de fecha 02 de diciembre de 2008, ordeno el Reconocimiento Medico Legal, más sin embargo se recibió comunicación numero 9700-165-2008-1732 de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrita por el medico forense WILLlAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, en la cual deja constancia que la victima Nohemi González de Terán, al ser examinada no presento lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento de la experticia. resultando incongruente tal resultado con la declaración de la victima quien señalo expresamente que el imputado haciendo uso del teléfono celular la golpeo a nivel de los brazos y la cabeza, el día 01-12-1008 y al ser examinada el 04-12-2008, no presento lesiones externas, siendo palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado PEDRO JOSE TERAN FIGUEROA en el delito de Violencia Física, como es el grado y tipo de lesiones como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho (01-12-2008), a la actual data (08-07-2012) ha transcurrido un tiempo certero de tres (03) años, siete (07) meses y siete (07) días, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO JOSE TERAN FIGUEROA.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de NOHEMI GONZALEZ DE TERAN, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que "...El hecho imputado al ciudadano Pedro José Terán Figueroa ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 1 :30pm horas de la tarde cuando la victima Noemí González de Terán, se encontraba en la residencia de su progenitora María Fortunata Montilla, ubicada en la calle casabe, casa s/n, Monay Municipio Pampan, Estado Trujillo, y se presenta el imputado quien sin mediar palabras la golpeo en la cabeza y los brazos haciendo uso de un teléfono celular, presuntamente porque la víctima le es infiel” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE TERAN FIGUEROA, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PEDRO JOSE TERAN FIGUEROA, residenciado en el sector el guatiri, casa s/n, por la segunda cuadra, Monay, Municipio Pampan, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de NOHEMI GONZALEZ DE TERAN, venezolana, nacida en fecha 26-04-1979, cedula de identidad V-14.151.874, de 29 años de edad, casada de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector el guatiri, casa s/n, por la segunda cuadra, Monay, Municipio Pampan, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria