REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001866
ASUNTO : TP01-S-2010-001866
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
Plantea la Defensa Pública Sandra Espinoza que el ciudadano KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, le fue decretada la Privación preventiva de libertad en fecha 28-11-2011, y por cuanto se encontraba en libertad se le ordeno su aprehensión en la causa TP01-S-2011-1525, razón por la cual pongo a derecho a mi representado ante este tribunal y solicito en razón de encontrarse ambas causas en la misma etapa procesal sean acumuladas y se lleve acabo la audiencia preliminar en razón de que estamos presentes en sala todos los sujetos procesales.- Por su parte el Ministerio Publico una vez escuchada la exposición de la defensa verificada la misma no se opone a lo solicitada previa la acumulación de las causas.-
El tribunal verificada como ha sido la información aportada por la defensa por cuanto cursan por ante este tribunal sendas causas signadas con los números TP01-S-2011-1525 y la presente TP01-S-2010-1866, en principio de la unidad del proceso de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la acumulación de la TP01-S-2011-1525 a la TP01-S-2010-1866 y por cuanto ambas se encuentra en la misma etapa procesal se acuerda la celebración de la audiencia preliminar.
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 24-12-2010 y 19-09-2011 de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.860, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 02/04/1972, de ocupación albañil, hijo de Digna Rosa Briceño y Emigdio José Hernández y estado civil soltero, residenciado en Brisas de Jalisco Motatan etapa I la florida edificio Nº 06 apto B-02 piso 02 motatan estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Se imputa el siguiente hecho:
"El hecho imputado al ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO KEUDIS PABLO ocurrió el 24-12-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en su residencia con sus menores hijos, presentándose a la misma el ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO KEUDIS PABLO, quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad y comenzó a amenazarla delante de sus menores hijos dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer y haciendo uso de la fuerza física la agredió en su mano izquierda al mismo tiempo que la empujaba, sacándola de su residencia junto con sus menores hijos, en ese momento se presento una patrulla policial, ya que vecinos del sector realizaron llamada telefónica al percatarse de la situación, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO KEUDIS PABLO, quedando a la orden de esta representación Fiscal”.
“El hecho imputado al ciudadano KEUDIS PARRA HERNANDEZ BRICEÑO, ocurrió en fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando la victima NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES, se encontraba en su residencia, de repente llego el imputado comienza a insultarla diciéndole vulgaridades tales como maldita, puta, perra se le fue encima a la victima para golpearla pero su hija de nombre YENNIFER PAREDES de 16 años de edad evito que fuera lesionada por el imputado, los vecinos al percatarse de lo que estaba pasando realizan una llamada telefónica al Departamento Policial apersonándose al sitio de los hechos funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 2.3 de Motatan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a quienes les explican la situación practicando los funcionarios OFICIAL (FAPET) ALVAREZ JUUO Y OFICIAL JEFE (FAPET) MATERAN GEAN CARLOS, adscritos a ese Cuerpo de seguridad, la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.860, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 02/04/1972, de ocupación albañil, hijo de Digna Rosa Briceño y Emigdio José Hernández y estado civil soltero, residenciado en Brisas de Jalisco Motatan etapa I la florida edificio Nº 06 apto B-02 piso 02 motatan estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…
Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano quien se identifico como KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.860, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 02/04/1972, de ocupación albañil, hijo de Digna Rosa Briceño y Emigdio José Hernández y estado civil soltero, residenciado en Brisas de Jalisco Motatan etapa I la florida edificio Nº 06 apto B-02 piso 02 motatan estado Trujillo, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.
Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.860, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 02/04/1972, de ocupación albañil, hijo de Digna Rosa Briceño y Emigdio José Hernández y estado civil soltero, residenciado en Brisas de Jalisco Motatan etapa I la florida edificio Nº 06 apto B-02 piso 02 motatan estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 12.041.833 quien expone: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso”.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
Numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.860, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 02/04/1972, de ocupación albañil, hijo de Digna Rosa Briceño y Emigdio José Hernández y estado civil soltero, residenciado en Brisas de Jalisco Motatan etapa I la florida edificio Nº 06 apto B-02 piso 02 motatan estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.542.860, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 02/04/1972, de ocupación albañil, hijo de Digna Rosa Briceño y Emigdio José Hernández y estado civil soltero, residenciado en Brisas de Jalisco Motatan etapa I la florida edificio Nº 06 apto B-02 piso 02 motatan estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano KEUDIS PABLO HERNANDEZ BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana NOREIDA ARANGUREN DE PAREDES, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP. Se revoca la medida de Privación preventiva de libertad decretada en la causa TP01-S-2011-1525. Se acuerda librar los oficios para que sea excluido del sistema.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria