REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000023
ASUNTO : TP01-S-2012-000023
RESOLUCION ORDENANDO APREHENSION
Revisada todas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal a convocado en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma no ha podido llevarse a cabo en razón de la ausencia del imputado ANDRES AVELINO CORDERO, se evidencia que en fecha 27-02-2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acto Conclusivo contentivo de Acusación en contra del mencionado ciudadano, razón por la cual este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012 dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 13 de marzo de 2012 a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia en razón de la ausencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 27-03-2012 a las 10:00 de la mañana momento en que nuevamente se difiere la audiencia Preliminar por ausencia del ciudadano Andrés Avelino Cordero manifestando el alguacil Yoel Graterol en la resulta de la Boleta de Notificación que habitantes de la vivienda informaron que dicho ciudadano no vive allí y que el número telefónico aportado no le pertenece a dicho ciudadano, fijándose para el día 16-04-2012 a las 9:00 de la mañana, ordenándose la citación del imputado a través de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sin que para esa fecha se obtuviera respuesta por parte de de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual fue ratificada la solicitud por parte de este Tribunal en fecha 16-04-2012 fijándose para el día 03-05-2012 a las 11:00 de la mañana, para lo cual tampoco hubo respuesta por parte de la Fuerza Pública, fijándose en reiteradas ocasiones sin que el ciudadano Andrés Avelino Cordero compareciera a la celebración de la misma, obteniendo respuesta por parte del centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-7 de Santa Isabel en el cual señalan que se le dejó la Boleta de Notificación con su Progenitora la ciudadana MARIA AUXILIADORA CORDERO, quien manifestó que el ciudadano Andrés Avelino Cordero convive en la misma residencia con ella y con la denunciante ZULEIMA DEL VALLE MARIN CORDERO, ahora bien, por cuanto el ciudadano ANDRES AVELINO CORDERO tiene la obligación de mantenerse sometido al proceso hasta su finalización, se evidencia que el mismo no ha dado cumplimiento a la medida impuesta aunado al hecho de que no asiste a los llamados del Tribunal, de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones a que esta llamado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nueva oportunidad, se obtuvo la misma respuesta por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y de los Organismos Policiales, así como el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que se observa en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su proceso penal.
Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar la Medida Cautelar que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones.
En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones de los llamados del Tribunal, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano ANDRES AVELINO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.172, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 14-07-1983, de ocupación obrero, hijo de Maria Cordero, estado civil soltero, SECTOR LA ESPERANZA, DE LAS RURALES, EL GALLO MUNICIPIO ANDRES BELLO, CASA S/N DE COLOR AMARILLA, BAJANDO POR DONDE ESTA LA ESCUELA DE LA ESPERANZA ANDRES BELLO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION ILICTA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MARIN CORDERO y una vez Aprehendido poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano ANDRES AVELINO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.172, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 14-07-1983, de ocupación obrero, hijo de Maria Cordero, estado civil soltero, SECTOR LA ESPERANZA, DE LAS RURALES, EL GALLO MUNICIPIO ANDRES BELLO, CASA S/N DE COLOR AMARILLA, BAJANDO POR DONDE ESTA LA ESCUELA DE LA ESPERANZA ANDRES BELLO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACION ILICTA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MARIN CORDERO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia de Preliminar, de conformidad con los artículos 262 numeral 02 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente así como el artículo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene vigencia anticipada. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria