REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000906
ASUNTO : TP01-S-2012-000906
El Abogado ALFREDO URRECHEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, el siguiente hecho: "El ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, en reiteradas oportunidades ha perseguido e intimidado a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, tanto en su lugar de trabajo como en su hogar, inclusive en diversos sitios donde ella frecuenta, siendo el ultimo de ellos el ocurrido en fecha 31 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 11.50 horas de la mañana, específica mente en la Plaza Bolívar del Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano ANOTONIO RAMON ABREU PARRA, utilizando expresiones verbales obscenas, con un dialecto soez insultó y agredió a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, inclusive llego al extremo de decirle que la iba a matar, es decir la amenazó de muerte".
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Con la Denuncia de fecha 31 mayo 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. delegación Bocono, interpuesta por la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, donde expuso: "...resulta ser que el día de hoy jueves 31-05-12, a eso de las 11 :00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la Plaza Bolívar de esta localidad, cuando el ciudadano Antonio Ramón Abreu, me agredió verbalmente con palabras obscenas, diciéndome maldita perra, puta y cuanta palabra se le ocurría y amenazándome de muerte...". Con este elemento se desprende para el Ministerio Publico, la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU. la cual dio inicio a la presente causa.
2.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de MAYO del año 2012, compárese el funcionario Agente LISMAR TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Bocono (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: "... En esta misma fecha, siendo las 12.10 horas de la tarde (oo.) procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente NUÑEZ WILLIAMS (oo.) hacia la calle Bolívar entre avenida Miranda e Independencia, parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, a fin de ubicar e identificar al ciudadano ABREU PARRA ANTONIO RAMON, quien figura como investigado en la presente causa, asimismo realizar la Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso, una vez en la referida dirección específicamente al lado del gimnasio New People avistamos a un ciudadano con los mismos rasgos fisonómicos aportados por la víctima, quien al identificárnosle como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia nos aporto sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: ABREU PARRA ANTONIO RAMON, de nacionalidad venezolana, de esta localidad, nacido el día 13-11-1968, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: mensajero del la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo, residenciado en el Sector La Elba, calle Primavera, casa sin numero cerca de la Virgen de los Milagros, Parroquia El carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 9.377.942, percatándonos que el referido ciudadano es la persona requerida por la comisión, por tal motivo procedió el Funcionario William Núñez a realizar la inspección corporal al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elemento alguno de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar la aprehensión de este ciudadano siendo las 12:25 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del mismo Código y 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de lo cual se elabora la respectiva acta, seguidamente siendo las 1 :00 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica en la referida dirección, específica mente frente a la farmacia Farma Vida. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho con el referido ciudadano donde me dirigí hasta el área Técnica a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos los posibles registros policiales que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo atendida por el agente Williams Núñez, credencial 34.842, a quien luego de verificarle el motivo de mi presencia me informo que el mismo presenta registros de esta despacho según expediente H-581.604 de fecha 30-05-2008 por lesiones. Asimismo me traslade hacia el área de Sustanciación de esta oficina a fin de verificar si este ciudadano presenta algún precedente policial, una vez en la referida área fui atendida por la funcionaria Keylis Cabrera credencial 28721 quien manifestó que efectivamente el investigado presenta averiguación según la causa 21-F6-918-2012, de fecha 23 - 11- 2011, según oficio No. TR-6-3053-2011, emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo seguidamente (sic ) ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) (sic) quien me comunicó que el numero de
cédula de le corresponde al ciudadano ABREU PARRA ANTONIO RAMÓN, quien presenta registro policial por este despacho según expediente H-581.604 de fecha 30 -05¬2008 por lesiones y expediente C-454.936 de fecha 02 -02-1988 por Hurto ante la Subdelegación Trujillo. Seguidamente realice llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abg. María Amatuchi a fin de notificarle el procedimiento realizado quien quedo informada al respecto (...) Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando
conformes firman.". Con este elemento se desprende la efectiva labor policial realizada por funcionarios, en dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano ANOTNIO RAMÓN ABREU PARRA, quien figura como imputado en la presente causa.
3.- Con el Acta de Inspección Nº 381 de fecha 31 de Mayo de 2012, realizada por la sub.-Delegación Estadal Bocona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por el funcionario Agentes LlSMAR TORRES y NUÑEZ WILLlAMS, adscrito a esta sub.-delegación, quienes se trasladaron hacia la siguiente Dirección: Calle Bolívar entre Miranda e Independencia, adyacencias de la Plaza Bolívar, Parroquia y Municipio Bocona Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica Criminalistica a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ".. .el lugar objeto de la presente inspección se trata de un sitio de suceso abierto, siendo este una vía pública elaborada en asfalto, topografía inclinada, de circulación vehicular en un solo sentido (descendente), provista de aceras, con sus respectivos postes para el alumbrado público, donde se aprecia la afluencia vehicular y peatonal abundante, la cual se encuentra en la dirección antes mencionada, donde se puede observar del margen izquierdo las instalaciones de la Plaza Bolívar del Municipio Bocono, así como frente a la misma se observan varios locales comerciales, tomando como punto de referencia la farmacia la cual exhibe en su parte superior un aviso alusivo donde se lee "FARMAVIDA" sitio el cual se toma como referencia para la presente por ser el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman.. ..". Con este elemento se desprende las características del sitio donde ocurrió el hecho. Este elemento está vinculado al resto de los demás elementos, por cuanto se trata de las características del sitio donde ocurrió el hecho.
4.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público. Con este elemento se desprende, el correspondiente inicio de investigación, ordenado por el Ministerio Público.
5.- Con la declaración de la ciudadana ANA DANIELA TERÁN INFANTE, quien expuso: "Yo me encontraba en la tienda Anhelo íntimos, la cual está por la parte de arriba de la plaza Bolívar de Bocono, me encontraba comprando unas cosas, cuando salí, me encontré con el señor Abreu, que se encontraba afuera de la tienda, en eso me doy de cuenta que estaba la esposa de Abreu, donde ella se encontraba discutiendo con Abreu, de una manera muy alta, en eso me quede parada en la tienda escuchando lo que le decía la mujer de Abreu, que eran puras groserías, Abreu en ningún momento le contesto a su esposa, de ahí ella se fue, llegaron unas personas, se pusieron hablar con Abreu, en eso yo me fui de la plaza, después a los días me entere de que Abreu lo habían detenido, yo hable con el hermano de Abreu, de nombre Henry Abreu, donde le dije yo había visto todo lo que paso, que si quería le servia como testigo". Con la declaración de esta ciudadana se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho objeto de la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
6.- Con la declaración del ciudadano JESUS ALFREDO BRICEÑO, quien expuso: "No recuerdo la fecha exacta, pero lo que paso fue, que como a las 10:00 a 11 :00 de la mañana, el ciudadano Abreu, se encontraba al frente de la tienda Anhelos íntimos, ubicado por la parte alta de la plaza, en eso pasa por el frente de mi puesto de trabajo que es un alquiler de teléfono, la esposa de Abreu y se dirigí hacia donde esta él, en eso ella comienza a gritarle unas pocas de groserías, y Abre se quedo quieto, no le contesto y metió a la tienda de Anhelos íntimos, de la misma ella se devuelve, llega a la esquina, agarro su teléfono y se puso hablar". Con la declaración de este ciudadano se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho objeto de la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
7.- Con la declaración del ciudadano EVER ANTONIO GODOY TERAN, quien expuso: : "Ese día no recuerdo la fecha, creo que fue el ultimo del mes pasado, yo me encontraba donde German, desayunado en un puesto de comida que esta ubicado por la parte de arriba de la plaza Bolívar, más adelante del carrito de las arepas, se encontraba Antonio Abreu, cuando paso la esposa de él, y comenzó a insultarlo, él no le contesto nada y salio por la plaza hacia abajo". Con la declaración de este ciudadano se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho objeto de la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
8.Con la declaración del ciudadano ALEXANDER ALBERTO ARIZA CHINCHILLA, quien expuso: "El 31 de mayo del presente año yo me encontraba en la camioneta, que se encontraba estacionada al frente del centro de comunicaciones, cuando estoy metiendo unas bolsas en mi camioneta, cuando escucho una discusión entre Antonio Abreu y su esposa, al frente de una tienda de ropa intima, yo sinceramente no escuche discutiendo Antonio Abreu, el se estuvo callado, la señora si lo estaba ofendiendo, él trato de esquivarla, la esposa seguía diciéndole cosas, de ahí me retire del lugar, dos día después me entere por medio del hermano de Abreu, que estaba detenido, le comente que yo estaba presente, que yo Antonio Abreu, no escuche decirle nada a la esposa. " Con la declaración de este ciudadano se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho objeto de la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
9.- Con la declaración del ciudadano CHRISTIAN JOSE GARCÍA BRICEÑO, quien expuso: "El día 31 de mayo del presente año, yo me encontraba desayunando donde German, un puesto de arepa ubicado por la parte de arriba de la plaza Bolívar, hace rato acababa de saludad Antonio Abreu, que se encontraba al frente de la Tienda Anhelos íntimos, cuando llego la esposa de él, comenzó a insultar/o, de la distancia de donde yo estaba no escuche lo que le decía, pero se notaba que lo insultaba, y Antonio Abreu, estaba sorprendido y no vi ninguna reacción de él, de ahí se fue Antonio Abreu, quiero agregar que yo no vi ninguna reacción de parte Antonio Abreu, hacia su esposa". Con la declaración de este ciudadano se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho objeto de la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los funcionarios Agente LISMAR TORRES, y Agente WILLIAMS NUÑEZ, adscritos a esta Sub-Delegación Estadal Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCION Nº 381 de fecha 31 de mayo de 2012, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto son quienes se trasladan al sitio del suceso y a través de la inspección Técnica dejan constancia las características del sitio físicas, ambientales, y entre otras que lo rodean. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las características del sitio donde ocurrió el hecho.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaraciones de los funcionarios Agente LISMAR TORRES y Agente NUÑEZ WILLIAMS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión, siendo el testimonio de estos funcionarios pertinentes y necesarios, por cuanto fueron quien practicaron la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA.
VÍCTIMA:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana MIRLA DA Y ANA DAVID DE ABREU, (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano GONZALEZ RAMON ALEXADER, así como también la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al mismo, por tener ella conocimiento directo al ser victima de la actividad delictiva.
DOCUMENTALES:

El Ministerio Público promueve los siguientes documentales, a los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previsto en el artículo 242 eiusdem, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos y surtan plenos efectos probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecidos en el artículo 198 del mencionado Código.
1.- Con el Con el Acta de Inspección N° 381 de fecha 31 de Mayo de 2012, realizada por la sub.-Delegación Estadal Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y suscrita por el funcionario Agentes LISMAR TORRES y NUÑEZ WILLIAMS, adscrito a esta su b.-delegación Bocono, del estado Trujillo.¬
SEGUNDO:
El Defensor Privado ABEL TORRES, expuso: “esta defensa se opone al admisión de acusación, toda vez que si nos referimos al delito de amenaza la jurisprudencia dice que deben existir mas elementos y que no sea solo el dicho de la víctima, debe existir no solamente el dicho de la victima, y en caso de que este digno tribunal admita la referida acusación solicito le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y ratifico mi escrito y los testigos presentados por ante la fiscalia y me uno a la comunidad de la prueba, y solicito se dicte auto de apertura a juicio es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO y expone: “yo en ningún momento he violado ninguna medida impuesta, ese día que llegue a Bocono, fui porque ella me había llamado para ir al CICPC por un problema de un carro, cuando fui para Bocono para esa citación y estoy desayudando ella paso por la parte de atrás y de ahí me agarro el CICPC, yo no la he visto, no la he molestado, jamás le he dicho nada, yo me retire de la vivienda porque ella tenia otra relación y yo no podía seguir ahí y me fui a Barquisimeto, jamás la he molestado nunca, es todo”.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana DAYANA DAVID DE ABREU, Titular de la cedula de identidad Nº 13.119.526 quien expuso: “eso de que yo tenia una pareja es una mentira yo vivo con mis padres, después de la golpiza me dio me corto el cuello, me hizo entregarme a el a la fuerza, claro que me amenaza, cuando estaba en la fiscalia y un muchacho que estuvo detenido en el departamento policial me dijo que el cuando saliera se iba a vengar de mi, el hermano de el me dijo que su hermano estaba fuera del país, en eso Salí hacer unas cosas y cuando lo vi se me vino encima y me insulto me dijo que me iba a matar, y lo del carro si lo denuncie porque el me robo mi carro, me robo los papeles del carro, pido que velen por mi paz y mi tranquilidad, yo se que el es capaz de hacerme cualquier cosa yo viví 9 años con el y se de lo que capaz, pido ayuda tengo miedo, cuantas veces le pedí que me dejara en paz, yo no tengo tranquilidad no tengo paz, lo que el dice es mentira, aquí dice una cosa y afuera dice otra, en diciembre me tiro una camioneta encima, a mi me da miedo solo ustedes saben que hacer es todo”.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, el siguiente hecho: "El ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, en reiteradas oportunidades ha perseguido e intimidado a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, tanto en su lugar de trabajo como en su hogar, inclusive en diversos sitios donde ella frecuenta, siendo el ultimo de ellos el ocurrido en fecha 31 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 11.50 horas de la mañana, específica mente en la Plaza Bolívar del Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano ANOTONIO RAMON ABREU PARRA, utilizando expresiones verbales obscenas, con un dialecto soez insultó y agredió a la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, inclusive llego al extremo de decirle que la iba a matar, es decir la amenazó de muerte".
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por el Abogado ALFREDO URRECHEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado ALFRDO URRECHEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, así mismo se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa en su totalidad; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ANTONIO RAMON ABREU PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.377.942, venezolano, nacido el 13-11-1968, edad 42 años, casado, residenciado EN PORTACHUELO, CARRETRA NACIONAL, SECTOR LA VEGA ARRIBA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRLA DAYANA DAVID DE ABREU. Respecto a la medida cautelar impuesta por el tribunal en fecha 03-06-2012, se mantiene las misma hasta tanto el tribunal de juicio decida lo conducente. Se acuerda la remisión paras ambas partes al Equipo Interdisciplinario.- 4. Respecto a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado, esta se mantiene por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al ciudadano en el Departamento Policial Nº 1.1 de Trujillo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria