REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000774
ASUNTO : TP01-S-2012-000774
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 03-05-2012 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.266.528, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/07/1983 HIJO DE MIGUEL RIVAS Y MARIA MATERANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, CAMPO ALEGRE SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N DE COLOR AZUL, POR DETRÁS DEL LOCAL LA FARANDULA, AL LADO DEL TALLER PACHECO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y/O, SECTOR CUBITA CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL STADIUM A DOS KILOMETROS, CASA DE MARIA EMERITA MATERANO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA NICOMEDES MATERANO MENDOZA, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Se imputa el siguiente hecho:
“En fecha 03 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana ZENAIRA COROMOTO MARIN, se encontraba en su residencia ubicada en La Avenida Principal del Sector la Hoyada, casa Nº 02, mas debajo de la Pony, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, presentándose a la misma su hijo el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MARIN, en una aptitud violenta y grosera con su progenitora haciendo desastres en la referida vivienda, comenzó a tirar la comida en el piso, a lo que su madre le pregunta que porque tenia esa aptitud, que era lo que le pasaba, sugiriéndole esta, que limpiara lo que había regado en la cocina, en ese momento el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MARIN, le responde con vulgaridades tales como, coño de madre(sic), maldita(sic), desgraciada(sic), de la misma manera daño varios enceres de la residencia a lo que la victima al ver la violencia de su hijo llama al ciudadano JONATHAN ANTONIO HERNÁNDEZ MARIN con la finalidad de que este le preste ayuda, siendo en ese momento cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MARIN, saca un arma blanca y amenaza a la victima de causarle un daño a su integridad física, el ciudadano JONA THAN ANTONIO HERNÁNDEZ, le quito el arma blanca al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MARIN, y lo saca de la casa, en ese momento se encontraban transitando por el sector los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (FAPET) GAÑAN PURO ORANGEL JOSÉ Y OFICIAL AGREGADO (FAPET) DELGADO TORRES DANNY, adscrito a la Estación Policial Nº 2.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde la ciudadana ZENAIRA COROMOTO MARIN, le hizo seña a los funcionarios de que se detuvieran, le explico lo sucedo, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MARIN, colocándolo a la orden de esta representación Fiscal".

Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.266.528, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/07/1983 HIJO DE MIGUEL RIVAS Y MARIA MATERANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, CAMPO ALEGRE SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N DE COLOR AZUL, POR DETRÁS DEL LOCAL LA FARANDULA, AL LADO DEL TALLER PACHECO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y/O, SECTOR CUBITA CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL STADIUM A DOS KILOMETROS, CASA DE MARIA EMERITA MATERANO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano quien se identifico MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.266.528, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/07/1983 HIJO DE MIGUEL RIVAS Y MARIA MATERANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, CAMPO ALEGRE SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N DE COLOR AZUL, POR DETRÁS DEL LOCAL LA FARANDULA, AL LADO DEL TALLER PACHECO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y/O, SECTOR CUBITA CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL STADIUM A DOS KILOMETROS, CASA DE MARIA EMERITA MATERANO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.266.528, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/07/1983 HIJO DE MIGUEL RIVAS Y MARIA MATERANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, CAMPO ALEGRE SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N DE COLOR AZUL, POR DETRÁS DEL LOCAL LA FARANDULA, AL LADO DEL TALLER PACHECO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y/O, SECTOR CUBITA CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL STADIUM A DOS KILOMETROS, CASA DE MARIA EMERITA MATERANO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA NICOMEDES MATERANO MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
Numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.266.528, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/07/1983 HIJO DE MIGUEL RIVAS Y MARIA MATERANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, CAMPO ALEGRE SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N DE COLOR AZUL, POR DETRÁS DEL LOCAL LA FARANDULA, AL LADO DEL TALLER PACHECO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y/O, SECTOR CUBITA CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL STADIUM A DOS KILOMETROS, CASA DE MARIA EMERITA MATERANO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA NICOMEDES MATERANO MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.266.528, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/07/1983 HIJO DE MIGUEL RIVAS Y MARIA MATERANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, CAMPO ALEGRE SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N DE COLOR AZUL, POR DETRÁS DEL LOCAL LA FARANDULA, AL LADO DEL TALLER PACHECO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y/O, SECTOR CUBITA CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL STADIUM A DOS KILOMETROS, CASA DE MARIA EMERITA MATERANO, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA NICOMEDES MATERANO MENDOZA, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS MATERANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA NICOMEDES MATERANO MENDOZA, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria