REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000575
ASUNTO : TP01-S-2010-000575
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-2127-2010, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “En fecha 14 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche se encontraba la ciudadana RUBY SOFIA VILORIA MEDINA, en casa de la mama, ubicada en el Municipio pampanito del Estado Trujillo, momento en el cual recibe una llamada telefónica por parte de su esposo de nombre FLORES ALDANA RECTOR ALEJANDRO, mediante la cual le hacia reclamos y señalamientos de que la victima se encontraba con otra pareja, en virtud de lo cual la ciudadana RUBY se dirige hacia su residencia ubicada en la Urbanización Don Tobías, 5ta Avenida, casa sin numero, Municipio y Estado Trujillo, en compañía de su hermano de nombre ROBERTO CARLO VILORIA MEDINA, donde se suscita una fuerte discusión entre estos dos ciudadanos, toda vez que el señor Héctor se encontraba en estado de ebriedad y quien la amenazaba con matarla, situación en la que tuvo que intervenir el ciudadano Roberto para evitar que Rector siguiera agrediendo a la victima, en razón de lo cual la ciudadana RUBY acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a formular la correspondiente denuncia”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 17 de Marzo del año 2009, a favor de la victima, RUBY SOFIA VILORIA MEDINA establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en : Prohibición a los presuntos agresores FLORES ALDANA HECTOR ALEJANDRO de acercarse de forma violenta y agresiva a la victima, la prohibición al presunto agresor de agredir verbal y psicológicamente a la victima; la prohibición al presunto agresor de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima , o de cualquier integrante de sus familia, y la prohibición al presunto agresor de acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 14 de marzo del año 2010, Nro 278, suscrita por los funcionarios JAVIER BECERRA Y JAVIER JOSÉ BECERRA DUARTE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, practicada en CASA NUMERO 4-59, AVENIDA 5, SECTOR DON TOBIAS, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO,. . . mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de: “… Trátese de un sitio del suceso Cerrado de iluminación artificial, corresponde a una vivienda familia.¬
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano FLORES ALDANA HECTOR ALEJANDRO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de RUBY SOFIA VILORIA MEDINA, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que "...En fecha 14 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche se encontraba la ciudadana RUBY SOFIA VILORIA MEDINA, en casa de la mama, ubicada en el Municipio pampanito del Estado Trujillo, momento en el cual recibe una llamada telefónica por parte de su esposo de nombre FLORES ALDANA RECTOR ALEJANDRO, mediante la cual le hacia reclamos y señalamientos de que la victima se encontraba con otra pareja, en virtud de lo cual la ciudadana RUBY se dirige hacia su residencia ubicada en la Urbanización Don Tobías, 5ta Avenida, casa sin numero, Municipio y Estado Trujillo, en compañía de su hermano de nombre ROBERTO CARLO VILORIA MEDINA, donde se suscita una fuerte discusión entre estos dos ciudadanos, toda vez que el señor Héctor se encontraba en estado de ebriedad y quien la amenazaba con matarla, situación en la que tuvo que intervenir el ciudadano Roberto para evitar que Rector siguiera agrediendo a la victima, en razón de lo cual la ciudadana RUBY acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a formular la correspondiente denuncia” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano FLORES ALDANA HECTOR ALEJANDRO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de FLORES ALDANA HECTOR ALEJANDRO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.037.378, natural de Valera, de profesión u oficio Chofer en la Alcaldía de Pampanito, teléfono 0414-725.24.27, residenciado en la Urbanización Don Tobías, 5ta avenida, casa Nº 4-59, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39 ,41 Y 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de RUBY SOFIA VILORIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.037.378, natural de Valera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0424.732.74.27, residenciada en la Urbanización Don Tobías, 5ta avenida, casa s/n, al frente del doctor Llavaneras Municipio Trujillo Estado Trujillo Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria