REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001113
ASUNTO : TP01-S-2012-001113
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-10656-2008, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El hecho punible imputado al ciudadano JAVIER ALONZO NIÑO BOZO, ocurrió en fecha 20-11-¬2008, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. horas de la noche, cuando la ciudadana Caria Andreina Araujo González, se encontraba en la residencia de la progenitora del imputado, ubicada en la urbanización el prado edificio caujaro, piso 01, apartamento B-3, Municipio Pampanito Estado Trujillo; y el imputado haciendo uso de la fuerza física la golpeo a nivel del ojo derecho y la mordió en la mano derecha”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta de Investigación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Nelson Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas tendientes a la ubicación del denunciado quien quedo plenamente identificado como JAVIER ALONZO NIÑO BOZO, venezolano, nacido en fecha 15-06-1980, cedula de identidad N° V¬14.310.433, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización el prado edificio caujaro, piso 01, apartamento B-3, Municipio Pampanito Estado Trujillo.
2.- Inspección Técnica Criminalistica numero 1550 de fecha 03 de diciembre de 2008, practicada por los funcionarios Nelson Pérez y Carlos Briceño Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, en el sitio del suceso ubicado en la urbanización el prado edificio caujaro, piso 01, apartamento B-3, Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-165-2008-1733 de fecha 04 de diciembre de 2008, practicado por el Medico Forense WILLIAM ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima CARLA ANDREINA ARAUJO GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V¬- 15.588.505, dejando constancia de lo siguiente: "Sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento de la experticia.".
Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA ANDREINA ARAUJO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada. que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado." , en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.". De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Es importante destacar, que en el presente caso la victima denuncia en fecha 02 de diciembre de 2008, el hecho del que fue victima el día 20-11-2008, donde resulto lesionada como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Javier Alonso Niño Bozo y al ser examinada por el Medico Forense William Aranguibel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, el día 04 de diciembre de 2011, es decir catorce (14) días después de haber ocurrido los hechos denunciados, no presento lesiones externas de carácter medico legal, como se evidencia en el reconocimiento medico legal 9700-165-2010-1733, debido al tiempo transcurrido desde el momento consumativo del hecho a la fecha de la experticia, resultando palmario que desde el punto de vista procesal, no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Javier Alonso Niño Bozo en el delito de Violencia Física, como es el grado y tipo de lesiones que presento la victima producto de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Javier Alonso Niño Bozo, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Javier Alonso Niño Bozo.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de CARLA ANDREINA ARAUJO GONZÁLEZ, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que "...El hecho punible imputado al ciudadano JAVIER ALONZO NIÑO BOZO, ocurrió en fecha 20-11-¬2008, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. horas de la noche, cuando la ciudadana Caria Andreina Araujo González, se encontraba en la residencia de la progenitora del imputado, ubicada en la urbanización el prado edificio caujaro, piso 01, apartamento B-3, Municipio Pampanito Estado Trujillo; y el imputado haciendo uso de la fuerza física la golpeo a nivel del ojo derecho y la mordió en la mano derecha” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano JAVIER ALONZO NIÑO BOZO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JAVIER ALONZO NIÑO BOZO, venezolano, nacido en fecha 15-06-1980, cedula de identidad Nº V-14.310.433, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización el prado edificio caujaro, piso 01, apartamento B-3, Municipio Pampanito Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de CARLA ANDREINA ARAUJO GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 23-03-1982, cedula de identidad Nº V-15.588.505, de 26 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el sector timirisis, parte baja, casa s/n, calle principal, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria