REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000344
PARTES:
RECURRENTE: DAVID SALDAÑA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.652.298.
CONTRARRECURRENTE: YEIMYS SORANGEL GOYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 16.322.515.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano DAVID SALDAÑA CASTAÑEDA, asistido por la abogada Mirvic Cristina Garcías Escalona inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.014, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YEIMYS SORANGEL GOYO GONZALEZ, contra el referido recurrente.

En fecha 15 de junio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, en fecha 13 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró la procedencia de la acción de manutención, a favor de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), fijando por tal concepto la cantidad de Bs. 541,87 mensuales, más otros montos indicados en el dispositivo del a quo, tomando como referencia el salario mínimo nacional, debido a la inexactitud en los ingresos del obligado y sus cargas familiares. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)Este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria tomando en cuenta además la existencia de las cargas familiares demostrada por el demandando a los autos respecto de otro hijo que posee el obligado, sin el menoscabo de los derechos de manutención de la hija cuya acción nos ocupa, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido…” (Destacado de esta sentencia)

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación en argumentando el ciudadano recurrente, que no se tomó en cuenta el acuerdo previo a la sentencia y que tampoco se valoró como carga familiar la dependencia económica de su otro hijo. A tal efecto, en el escrito de formalización se puede observar lo siguiente:
“(…) En fecha 03 de febrero de 2012, se dicta sentencia sobre la demanda intentada por YEIMYS SORANGEL GOYO GONZALEZ, a favor de mi hija (Nombre omitido) de la cual fui notificado el día 12-03-12, mas sin embargo en dicha sentencia no fueron consideradas algunas situaciones ya acordadas previamente, las cuales hare (sic) mención a continuación:
Primeramente en fecha 14 de abril de 2011 se realiza informe Social del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llegando a un ACUERDO AMISTOSO las partes a través de esta Oficina sobre el monto de la Obligación de Manutención y además sobre el Régimen de Convivencia familiar, lo cual reposa en los archivos del equipo multidisciplinario debidamente firmado por ambas partes. Además de esto en esa oportunidad CONSIGNE PARTIDA DE NACIMIENTO DE UN SEGUNDO HIJO, varón que poseo, al cual también debo proveerle de los medio necesarios. Y nada de este acuerdo y de lo consignado se refleja en Sentencia….”

Adicionalmente, indicó que actualmente tiene otra hija recién nacida, a cuyo efecto consignó copia simple de dicha acta, que debe ser valorada, según su opinión, para la disminución del monto fijado por el a quo. En tal sentido, no comparte este juzgador de que en la recurrida no se valoró en nacimiento de su hijo varón, por el contrario, claramente se puede apreciar que se tomó en consideración la existencia de dicho infante para dictar la sentencia. Asimismo, no pudo tomarse en cuenta el nacimiento de su actual descendiente, porque para el momento de la sentencia la misma no había nacido. Así se declara.

Para decidir este administrador de justicia observa:

Alega el ciudadano recurrente, que el a quo no consideró un “acuerdo” suscrito ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, donde se ofertó la cantidad de Bs. 320,00 mensuales equivalentes a Bs. 10,66 diarios, que nunca fue homologado por el por lo irrisorio de dicha suma, y de conformidad con el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los acuerdos no homologados por el Tribunal carecen de fuerza ejecutiva. En consecuencia, mal puede oponerse como válido en esta Alzada. Así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente, que actualmente tiene otra hija que depende económicamente de su persona. Sin embargo, consignó còpia fotostática de dicha acta, que este juzgador no valora de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalada que en segunda instancia solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. En consecuencia, al nada probar el ciudadano apelante para desvirtuar la validez de la recurrida, su apelación no puede prosperar. Así se establece.

Finalmente, la suma fijada por el a quo equivale a Bs. 18,06 diarios, que en honor a la verdad, difícilmente le alcance para un desayuno de este niño, y conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención no es exclusivamente la dieta nutricional del beneficiario, ya que comprende educación, medicinas, útiles escolares entre otros, que sería cuesta arriba para su madre, el tener que sufragar el resto de los gastos inherentes a la criaza del niño. En consecuencia, en aplicación de del artículo 08 de la citada Ley especial, y del artículo 02 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que determina a esta República como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no puede este juzgador modificar dicha sentencia a pesar de la existencia de otro hijo del accionado. Así se decide.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano DAVID SALDAÑA CASTAÑEDA, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de julio de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró a las 11: 00 a.m. bajo el Nº 79-2012


LA SECRETARIA