REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000886
PARTES:
RECURRETE: SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº 24.399.489, abogado asistente, Whill Rohinson Pérez Colmenarez inscrito en el I.P.S.A. Nº 177.105.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia formulada por la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, debidamente asistida por el abogado Whill Rohinson Pérez Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.105, en contra del auto de fecha 15 de junio de 2012, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su competencia para seguir conociendo el expediente signado con la nomenclatura de dicho Juzgado Nº KP02-V-2012-000496.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior.
Este juzgador para decidir observa:

En el presente recurso se solicita la regulación, ante la declaratoria de competencia emitida por la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante interlocutoria de fecha 15 de junio de 2012. A tal efecto, en dicha decisión se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Resulta en extremo interesante, el planteamiento formulado en la anterior decisión de la Sala de Casación Civil, ya que resalta el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, ya que una vez introducidas por ante un Tribunal que se encuentra conociendo de dicha causa, por ser competentes no pueden establecer cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa y precisamente en el caso que nos ocupa la competencia indiscutiblemente le fue asignada inicialmente y continúa siendo el competente el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente, por tener la potestad de juzgamiento y por tener competencia su órgano jurisdiccional, por constituir una situación fáctica que se reputa de existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, menos aún cuando no existe ningún cambio que pudiera afectar dicho principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Ahora bien, en virtud del análisis realizado por esta juzgadora de las actas procesales que conforman la presente causa, quedo (sic) claramente evidenciado que al momento de la interposición de la demanda existía una adolescente que fue la causa de atracción del fuero especial; Por tanto, esta juzgadora a los efectos que se garanticen todos sus derechos por ser adolescente al momento de la interposición de la demanda, según los elementos que constan en autos, considera procedente continuar conociendo de la presente causa de DAÑO MORAL, instaurada por la ciudadana MARIA SILVIA DIAZ RIVERO, por lo cual debe quien aquí suscribe decide declararse competente, y así queda establecido…”

Ante tal decisión, se ejerció la regulación argumentando la recurrente que debe aplicarse la incompetencia sobrevenida por la mayoridad de una de las partes, y no tener a quien proteger esta jurisdicción especial. En ese orden, en el escrito en referencia se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Anuncio SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA contra auto interlocutorio fechado el 15/06/2012 donde la juez a quo se declara competente para seguir conociendo de la causa, por la razón, considero que pudiera estar operando una incompetencia sobrevenida, ya que la demanda por Daño Moral y Material fue introducida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protecciòn que me asistía para entonces, un día antes de cumplir la mayoría de edad y se admitió cuando adquirí tal condición…”

Para decir este Tribunal Superior observa:

En efecto, comparte este administrador de justicia, comparte el criterio del a quo de que la competencia se determina por la situación fàctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia por los cambios que se presenten en el curso del proceso. En esa línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 23 de julio de 2003, sentenció lo siguiente:

“(…)poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…” (Magistrado Franklin Arrieche Exp. Nº 02-0425)


Como se puede apreciar, en el presente recurso, precisamente se denuncia la mayoridad de una de las partes, mas sin embargo, al momento de la introducción de la acción aún era menor de 18 años de edad, lo que hace competente a este Circuito Judicial, para el conocimiento del asunto por la perpetua jurisdicción, como lo sentenció el a quo. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, incoado por la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2012, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de julio de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIA DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 2:00 p.m. quedando registrada bajo el Nº 80-2012


LA SECRETARIA