REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de julio de 2012


EXPEDIENTE: KP02-R-2011-000489
PARTES:
RECURRENTE: (Identidades omitidas), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros adolescente la ultima, titulares de las cedulas de identidad Nros (Nùmeros omitidos) respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 90.001.
CONTRARECURRENTE: Maritza Maria Escalona de Díaz, Yacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.582.359, 13.603.425 y 13.034.322.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 50.323.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el abogado William Bastidas Colombo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.110, actuando en representación de los ciudadanos EDILIA DEL ROSARIO FIGUEROA, JOSE MANUEL JARA FIGUEROA; MARAGARITA JARA FIGUEROA Y ANA MARIA JARA FIGUEROA, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos MARITZA ESCALONA, YAQUELIN TORREALBA y JUAN VICENTE TORREALBA, contra los prenombrados recurrentes.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición.

En 12 de mayo de 2011, se suspendió la celebración de la audiencia de apelación, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiera sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por este juzgador en sede constitucional.

En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal en virtud de la sentencia de fecha 25 de abril del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral

En fecha 12 de julio de 2012, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este administrador de justicia pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apelada de la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, donde se declaró con lugar la demanda de filiación, por considerar el a quo que se demostró la posesión de estado entre los accionantes y el ciudadano JOSE MANUEL JARA MESA, con las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio y la falta de comparecencia de los accionados a la realización de la prueba heredo-biológica ordenada. A tal efecto, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sumado a la prueba de la posesión de estado de hijos del causante demostrada a través de la declaración de los testigos examinados y concluida su apreciación anteriormente, está la presunción de paternidad en contra del demandado consagrada en la norma del artículo 210 del Código Civil. Que dispone. ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra…’ que a pesar que el criterio reciente de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada tuvo dos oportunidades para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con las citas y la consecuencia de su actitud es la mencionada, es decir, se presume la paternidad del causante José Manuel Jara Mesa sobre los ciudadanos Maritza Escalona, Jacqueline Torrealba y Juan Vicente Torrealba, siendo así, que uniendo la presunción de la posesión de estado de hijos demostrada, el indicio por conducta procesal indicada y la injustificada falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen la filiación reclamada por los demandantes, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide…”


Ante tal decisión, la ciudadana (Identidad omitida) en representación de sus hijos ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentado su disconformidad con la decisión del a quo por considerar, que no hubo falta de cooperación en realización de la experticia, lo que ocurrió, según su formalización, es que las actuaciones fueron anuladas y por ende, no pudieron tener conocimiento de la nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba. A su vez, señaló que no puede considerarse el testimonio de seis personas como plena prueba para determinar la posesión de estado. En ese orden, en el escrito de formalización, argumentó lo siguiente:

“(…) En primer término, debemos decir que la motivación que contiene la recurrida, parte de un falso supuesto de hecho que conduce inexorablemente, como de hecho ocurrió, a aplicar erróneamente el Derecho, toda vez que la misma expresamente valora el hecho de que mis mandantes no se hubieran sometido a una experticia heredo biológica, como un ‘indicio por conducta procesal en su contra’ partiendo de la base que ‘… la parte demandante…promovió de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual en el auto de admisión se ordenó oficiar al…(IVIC) con el fin de que practicara a los hijos del difunto el examen heredo biológico y que informara todo lo relativo a su ejecución. Efectivamente, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protecciòn que conocía para ese entonces la presente causa, comunicación de fecha 17 de julio de 2008, recibida el 17 de septiembre de 2008, en la cual informaban sobre el costo del examen y demás datos relacionados con el mismo…El diez (10) de febrero de 2009 se recibió oficio de fecha (04) de febrero del año 2009, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que los demandantes comparecieron al Laboratorio de CESAAN, a las 9:45 a.m. de día cuatro (04) de febrero de 2009 con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita, cuando lo cierto es que TODAS esas actuaciones realizadas por el referido tribunal de sustanciación FUERON ANULADAS por el mandamiento de amparo de fecha 29 de junio del 2010, en virtud de haberse subvertido el trámite procedimeintal de la causa…”

Adicionalmente, se denunciaron errores de forma en la recurrida, como son la prohibición de admisión de la demanda y la improcedencia de acumulación de pretensiones en una misma acción. Sobre el primer particular, la inadmisión de la demandada procede cuando la misma es contraria al orden público, o por prohibición legal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el presente asunto, considera este administrador de justicia, que la interposición de una acción por inquisición de paternidad no es contraria a derecho ni a disposición legal alguna, situación que fue sentenciada en su oportunidad y declarada firme en alzada, cuando fue alegada dicha cuestión previa. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así se declara.

En relación al segundo punto, es decir, al no poderse acumular las pretensiones en una misma acción, por el hecho de que la ciudadana MARITZA MARIA ESCALONA, no es hija de la misma madre de los ciudadanos YACQUELINE DEL CARMEN TORRELABA y JUAN VICENTE TORREALBA. Este Tribunal Superior, aclara que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no se opongan a las establecidas en la referida de Ley especial. En consecuencia, en el artículo 49 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente, se permite que varias personas puedan accionar activamente siempre que la acción tenga el mismo objetivo. En el caso de autos, conforme al articuló 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por economía procesal y simplificación del procedimiento, se admitió la demanda de los accionantes considerando que la pretensión es la misma, y los accionados son igualmente los mismos. Por consiguiente, no debe sacrificarse la justicia por meros formalismos, conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, de que durante el proceso los demandados estuvieron siempre a derecho. Así se decide.

Por otra parte, se denunciaron errores de fondo que no comparte este juzgador, de que la prueba científica fue anulada con ocasión de la declaratoria con lugar de la acción de amparo de fecha 29 de junio del año 2010, antes señalada por la parte recurrente, tomando en consideración, que efectivamente se declaró nula la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, pero no se ordenó la reposición de la causa a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ya que en el dispositivo de dicho fallo constitucional, claramente se indicó la realización de la audiencia de juicio, con todo el material probatorio existente en el expediente, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril del año 2012.

De igual manera, alegan los recurrentes que nunca tuvieron conocimiento de la fecha de la realización de la prueba heredo-biológica. Sin embargo, se puede apreciar al folio trescientos sesenta y cinco (365) el auto de fecha 01 de febrero de 2011, del Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, donde se ordenó notificar a las partes de la nueva fecha de dicha práctica (folio 365), por ende, las partes sí conocían por el auto para mejor proveer fijado en la audiencia de juicio de fecha 14 de diciembre del año 2010, el día y hora para práctica de la prueba y no acudieron, como sí lo hicieron los accionantes. En consecuencia, existe la presunción de paternidad contemplada en el artículo 210 del Código Civil, como lo sentenció el a quo. Así se declara.

Otro aspecto que fue denunciado en la formalización del recurso y en la propia audiencia de apelación, es que no debió considerarse que la inasistencia a la toma de las muestras sanguíneas, como una conducta obstruccionista de la justicia por parte de los demandados, ya que ellos estaban esperando las resultas de la apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril del año 2012, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la validez de las actuaciones efectuadas en primera instancia. Igualmente, se comparte el criterio del a quo, de que tales inasistencias injustificadas tanto a las audiencias de juicio como al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), deben ser valoradas conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicios por conducta procesal, de que los accionados nunca quisieron que se dilucidara la verdad sobre la filiación invocada. Por el contrario, dichos demandantes en dos (2) oportunidades acudieron para la práctica de tal experticia sufragando los gastos que genera tal pruebas, que incluso en la audiencia de apelación, ratificaron su intención, con la venia de esta Alzada, de efectuarla nuevamente, situación que fue negada, valorando que en la recurrida hubo un pronunciamiento de fondo sobre dicha filiación, y que existen suficientes elementos en el expediente para ser valorados. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia la apelación no puede prosperar. Así se establece.
Otro aspecto denunciado en la audiencia de apelación, fue la forma de ratificación de las declaraciones autenticadas de los testigos, ya que dichos ciudadanos solo tenían el deber de ratificar el contenido y firma del justificativo que corre al folio 10 al 18, autenticado ante la Notaria Publica de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde dichos ciudadanos dan fe de la posesión de estado entre los demandantes y el causante JOSE MANUEL JARA MESA. En tal sentido, los recurrentes indicaron que el a quo se extralimitó al interrogar a dichos ciudadanos. Sobre tal apreciación, no comparte este administrador de justicia tal alegato, considerando que de conformidad con el mencionado artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el juzgador de esta especialidad debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas o apariencias. Por ende, el interrogatorio realizado por el a quo se efectuó apegado a las normas, y perfectamente los recurrentes pudieron hacer uso del derecho de repregunta a dichos ciudadanos y no acudieron a la audiencia respectiva. En consecuencia, ratifica esta Alzada, como se decidió en la recurrida, que con dichas declaraciones se demostró la posesión de estado entre los demandantes y el difunto JOSE MANUEL JARA MESA, de que efectivamente, convivió con tales ciudadanos en la ciudada de Tintorero municipio Jiménez del estado Lara, y que siempre le dispensó a dichos accionantes el trato de hijos, que adicional a la presunción existente por la inasistencia a la prueba científica, todo indica que efectivamente, existe la filiación invocada. Sobre esta presunción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2011, expediente Nro. 10-237, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sentenció lo siguiente:

(…) “De la anterior delación, se observa que el recurrente pretende atacar la valoración que dio el juez a la incomparecencia del demandado a la práctica de la experticia de filiación heredo-biológica, pues consideró tal negativa como un indicio en su contra.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina reiterada de este máximo Tribunal sobre el tema, la cual fue acogida por ambas instancias en su labor de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por ellos, el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en contra del demandado. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a la decisión anterior, y probado en autos la posesión de estado invocada por los actores y la presunción del artículo 210 del Código Civil, adicional a que en esta Alzada los recurrentes nada probaron conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta apelación no puede prosperar. Así se decide finalmente.
DECISIÒN
Por los anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y formalizado por los ciudadanos (Identidades omitidas), contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de julio de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS
En esta fecha se publicó a las 9:26 a.m. quedando registrada bajo el Nº 82-2012.

LA SECRETARIA