REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000747
PARTES:
RECURRENTE: (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Omitida)
CONTRARECURRENTE: (Identidad omitida), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Omitida)
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (Omitida) en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de divorcio incoada por la prenombrada recurrente, en contra del ciudadano (Identidad omitida), en relación a las medidas sobre las Instituciones Familiares.
En fecha 15 de julio de 2012, se recibe el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.
En fecha 17 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de divorcios o separaciones judiciales el juzgador debe dictar todas las medidas sobre las Instituciones Familiares, toda vez que, una vez declarada la disolución del vínculo conyugal, se disuelve el matrimonio, pero los deberes para con los hijos siguen vigentes.
Lo anterior se trae a colación, valorando que en el presente asunto se apela precisamente de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2012, solo en relación de las medidas sobre tales instituciones, ya que sobre la disolución del matrimonio existe conformidad con dicho fallo. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Adminiculando las documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, por cuanto la violencia de género actualmente hace estragos en nuestra sociedad haciendo cada día mas vulnerables a las mujeres, esos maltratos físicos que las hacen sufrir, así como ese ultraje al honor con esas frases ofensivas e insultos y dignidad de la cónyuge del caso que nos compete en este asunto, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares se establece que la CUSTODIA será ejercida por el madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida; la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el padre debe aportar para sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, para lo cual ordena la apertura este Tribunal. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos cada quince (15) días, retirándolos en el hogar de los niños a las 10:00 a.m. regresándolos cada día a las 6:00 p.m.…”
Ante tal decisión, la parte actora ejerció y formalizó el recurso de apelación exclusivamente sobre a las Instituciones Familiares, argumentando la ciudadana recurrente, que el accionado ha mostrado una conducta agresiva, por ende considera prudente unas visitas supervisadas en beneficio de los niños. A tal efecto, en el escrito de formalización señaló lo siguiente:
“(…) Pido que sea fijado el Régimen de convivencia Familiar a mis menores hijos, de la manera más restringida posible, dejando a consideración del Tribunal que los hechos que motivan el divorcio son hechos que se han suscitado a través de los años y que el demandado es altamente agresivo, tan es asì que mi hijo le tiene miedo a mi esposo, solicitando como mínimo y que en ninguno de los casos mis hijos pernocten compañía de su padre…
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Considera esta representación ciudadano Juez que en estos momentos mientras no se tenga conocimiento a ciencia cierta de la comisión o no de un delito del padre hacia la niña, lo mas ajustado es acordar uno supervisado o limitar el régimen de convivencia familiar decretado por el A quo, en resguardo de los menores hijos de mi poderdante…”
Para decidir este juzgador observa:
Todo niño, tiene el derecho de relacionarse con su progenitor no custodio, a su vez, los padres igualmente tienen derecho a frecuentar a sus hijos, y solo en casos verdaderamente excepcionales, es que debe limitarse este recíproco derecho. En ese orden, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de fijación de visitas supervisadas cuando sea estrictamente necesario para el interés de los beneficiarios. Así las cosas, en el presente asunto, se puede observar los informes de la Fundación Centro de Orientación Familiar (FUNDACOFAM) que corre a los folios 192 al 195, donde se indica los problemas que presenta la niña de autos, ante los supuestos actos lascivos cometidos por su progenitor, situación que se encuentra en fase investigativa ante el Ministerio Público. En consecuencia, considera prudente este juzgador, que hasta tanto no se dilucide la responsabilidad penal de dicho ciudadano, el Régimen de Convivencia Familiar debe ser supervisado, para garantizar la integridad de dicha infante. Así se decide.
Finalmente, no es procedente la petición relativa a la fijación de dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales con su incremento automático, tomando en consideración, que lo consta la plena capacidad económica del accionado y que ello solo es procedente cuando de autos se desprenda que el obligado perciba dicho aumento de manera automática, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana (Identidad omitida)contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se Modifica el fallo apelado en los siguientes términos:
Primero: Se ratifica el particular segundo de fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en lo relativo a la Obligación de Manutención. En consecuencia el padre debe aportar para sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, para lo cual se ordena la apertura de la misma por ante este Tribunal.
Segundo: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre compartirá con sus hijos, de forma ínter semanal, es decir cada quince días, los días viernes de 1:00 a 3:00 de la tarde, régimen este que se cumplirá de forma supervisada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese lo conducente mediante oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de julio de 2012, años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIA DELGADO
En esta misma fecha de registró a las 11:59 a.m. bajo el Nº 83-2012
LA SECRETARIA
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