REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Julio de 2012
EXPEDIENTE: KP02-R-2012-000764
PARTES:
RECURRENTE: RAFAEL RAMÒN VIRGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.878.758.
CONTRARRECURRENTE: LILIAN DEL CARMEN GUEDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.365.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano RAFAEL RAMÒN VIRGUEZ MARIN, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LILIAN DEL CARMEN GUEDEZ en contra del referido recurrente.
En fecha 05 de junio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.
En fecha 02 de julio de 2012, previa formalización del recurso se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para la fijación del monto de manutención, se deben valorar la necesidad del niño, la capacidad económica del requerido entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Como se puede observar, solo en los casos en donde se comprueben los elementos antes mencionados, es que puede fijarse la totalidad de lo peticionado en el escrito libelar.
Así las cosas, en el presente recurso se apela de la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, donde se fijó una cantidad por concepto de manutención, considerando que no se consignaron los informes requeridos a la Alcaldía del Municipio Crespo, sin embargo, procedió a sentenciar en aplicación del principio de la Prioridad Absoluta consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede evidenciar lo siguiente:
“(…) Para decidir se observa: Se desprende de la manifestación realizada por el RAFAEL RAMÒN VIRGUEZ MARIN, que labora bajo dependencia sin embargo no se recibió el informe de la empresa CEPROALAR, la cual fue señalada por la actora como sitio de trabajo del accionado, ha pesar de haberse remitido oficio y de habernos comunicado vía telefónica con la Dirección de Recursos Humanos, ahora bien, como éste indica que devenga un salario de Dos Mil Ochocientos Bolívares (BS. 2.800) y ofrece Bs. 600 mensuales, este Juzgador estima prudente fijar un veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el ciudadano Rafael Virgûez, y así se establece…”
Ante tal decisión, el mencionado recurrente manifestó su inconformidad, argumentando tener otras cargas familiares (5 hijos) y los gastos en relación a su señora madre, que le hacen difícil el cumplimiento de dicha sentencia. Es ese orden, en su escrito de formalización, señaló:
“(…) Caber destacar que tengo en (sic) c hijos en la (sic) cual tengo la obligación de darles manutención a de (sic) ellos, mas otros gastos que tengo, ya que vivo en casa de mi suegra donde estoy en la obligación de aportar para los gastos de los servicios públicos como, agua, luz, y la comida para el sustento de mi actual familia, y ademas (sic) soy hijo unico (sic) en donde tambien (sic) tengo la obligación de aportar dinero para las dietas, medicinas, y examenes (sic) de madre ya que es diabética dependiente de insulina e hipertensa, también estoy estudiando y me costeo mis estudios universitarios, en donde no tengo libres los sábados que son los días que estudio y tengo que pagar la guardería de dicho día…”
De igual forma, argumentó no estar de acuerdo con el descuento de su bono vacacional y que en el fallo recurrido ha debido fijarse una suma igual a madre de su hijo, por ser una obligación compartida.
Para decidir este Tribunal observa:
En efecto, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres, tienen el deber irrenunciable en partes iguales, en los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. En consecuencia, aclara esta alzada que el monto fijado por el a quo, es el que le corresponde cancelar al obligado por tal concepto, considerando, a su vez, el contenido del mencionado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, por el hecho de tener la madre la custodia del niño automáticamente la hace legitimada para solicitar al otro progenitor el 50% de los gastos de manutención. Por tal sentido, se desecha el argumento de la fijación a la ciudadana Lilian del Carmen Guedez Ortiz, y así se declara.
En relación a las cargas familiares que indicó el recurrente en este Tribunal Superior, este juzgador no valoras copias de las partidas consignadas, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en segunda instancia solo son admisibles como medios probatorios, las posiciones juradas e instrumentos públicos. En consecuencia, al no probar la parte apelante las cargas alegadas, la apelación no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en relación al bono vacacional que igualmente fue incluido en los descuentos en la recurrida, considera este administrador de justicia procedente la denuncia, de que no debe realizarse dicho descuento para que sea utilizado para el disfrute del trabajador. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la fijación en un porcentaje del salario del obligado. Este juzgador, considera prudente la fijación en una suma de dinero de curso legal, como lo establece el citado 369 eiusdem. Finalmente, se exhorta al a quo a remitir copias certificadas para la tramitación de los recursos, tomando en consideración de que esta decisiones son de ejecución inmediata y que las apelaciones son en el efecto devolutivo. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado RAFAEL RAMON VIRGUEZ MARIN, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:
Primero: Se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700.oo) mesuales, los cuales deberá cancelar en cuotas quincenales.
Segundo: Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno de los padres.
Tercero: Se establece que el padre debe cubrir los gatos de útiles escolares y calzados escolares y la madre debe cubrir los uniformes escolares.
Cuarto: Se fija el quince (15%) por ciento de bonificación de fin de año, devengado por el padre para cubrir los gastos propios de la época de navidad, como estreno, calzados y juguetes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 73-2012, y se publicó a las 11: 35 AM.
LA SECRETARIA
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