REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO:
PARTES:
RECURRENTE: FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313.
CONTRARRECURRENTE: CECILIA OCHOA MENDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.385.242.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando en representación del ciudadano el ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó el levantamiento de las medidas preventivas ordenadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, entre ciudadano recurrente y la ciudada CECILIA OCHOA MENDA.

En fecha 05 de junio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de junio de 2012, se realizó la audiencia de apelación previa formación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso se apela de la interlocutoria, que levantó la medida preventiva en relación a los bienes de la comunidad de gananciales entre el ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS y CECILIA OCHOA MENDA, y se ordenó la entrega del cincuenta (50%) por ciento, de dichos bienes a la cónyuge antes señalada. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas se hace evidente que en la señalada fecha en la cual ordeno (sic) el embargo preventivo la parte demandada ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS, identificado en autos, quedo (sic) en total disposición del otro 50% no embargado, razón por la cual quien juzgado, del análisis de las actas evidencia que la parte demandante no ejerció estricto control sobre el 50% no embargado, quedando a total disposición de la parte demandada, es por ello que con miras a la efectiva protecciòn de los derechos de ambas partes, sin desconocer la normativa establecida en el artículo 761 del código de procedimiento civil (sic), que establece que ‘ Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes’, acogiéndose a la norma suprema establecida en el artículo 21 y 49 de la carta magna (sic), en la cual se insta a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva a las partes, ORDENA la entrega de las cantidades embargadas a la ciudadana CECILIA OCHOA, plenamente identificada, de modo de mantener en igualdad a ambas partes, dado que el cónyuge demandado tuvo a su disposición del 50% no embargado y pudo disponer de dicho monto a su entera y cabal satisfacción en el momento que así considero conveniente, siendo que la solicitante Cecilia Ochoa, ya identificada, no dispuso de dicho monto igual que el demandado, por todo ello es este caso y con fundamente en la norma constitucional se ordena el levantamiento de las medidas dictadas y la entrega del dinero a la solicitante…”


Ante tal decisión, el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350, actuando en representación del ciudadano Félix Jesús Pineda, apeló de la referida interlocutoria, por considerar que dichas medidas deben mantenerse hasta la liquidación definitiva de la comunidad de gananciales entre otros argumentos. En tal sentido, en el escrito de formalización, señaló lo siguiente:
“(…)La comunidad conyugal cesa una vez declarado el divorcio, y se hace procedente la liquidación de los bienes, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 777 de 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la partición de bienes comunitarios derivados de los gananciales habidos en un matrimonio, una vez disuelto éste, CUALQUIERA DE LOS COMUNEROS PUEDE SOLICITAR LA LIQUIDACION DE LOS BIENES (artículo 175 del Código Civil), y en esa comunidad quedan incluidos todos los bienes a los cuales hacen referencia los artículo 156 al 164 del Código Civil. Dispone el artículo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil: ‘ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresa especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes’, Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, es decir los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, mientras no se realice la división de la comunidad…”

Por su parte, la ciudadana Cecilia Ochoa Menda, contestó dicha formalización argumentando, que sólo se embargó el cincuenta (50%) por ciento de los bienes, y que el ciudadano Félix Jesús Pineda, pudo disponer a sus anchas y con todas las libertades, de la otra mitad, por lo cual, considera ajustada a derecho la decisión apelada. Asimismo, manifestó en la audiencia de apelación, que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia sin formalismos y desaplicar normas que colidan con la Carta Magna, para garantizar la justicia social.

En efecto, conforme al artículo 02 constitucional, se establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde rige la igualdad. A su vez, el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos ordena a todos los administradores de justicia a desaplicar normas cuando éstas contradigan principios constitucionales. Ahora bien, en el presente recurso, se ordenó la entrega de unas cantidades cuando no se ha liquidado la comunidad de gananciales, situación que tiene un procedimiento especial, que no colide con nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, no es procedente la desaplicación solicitada. Así se establece.

Conforme a lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”


Como se puede observar, las medidas sobres los bienes de la comunidad de gananciales no se suspenden con la disolución del vínculo conyugal, a no ser por la liquidación de la misma. En el presente asunto, no consta en autos dicha liquidación, por lo cual, las medidas sobre las cuentas bancarias de la comunidad se deben mantener, por ende es procedente la apelación formulada. Así se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación intentado por el profesional de derecho abogado TOMAS COLINAS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.757.313, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 09 de Abril de 2012, y se mantienen vigentes las medidas cautelares dictada, hasta tanto se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de julio de 2012. Años 202 y 153

EL JUES SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se publicó a las 11:22 AM bajo el Nº 74-2012


LA SECRETARIA