REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH0U-X-2012-000059
PARTES:
PARTE PROPONENTE: Abogada Maria Fernanda Díaz Zubillaga, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.234.
JUEZA RECUSADA: Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACION.
En fecha 02 de julio de 2012, se recibió en esta alzada el cuaderno de reacusación formulada por la ciudadana Maria Fernanda Díaz Zubillaga, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, abogada ISABEL BARRERA TORRES. La proponente fundamenta su recusación en la causal establecida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 ordinal 3ero de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección familiar de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de julio de 2011, se admitió la incidencia dejando expresa constancia de su tramitación conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria. A su vez, se fijó el día y hora para la celebración para la Audiencia de Reacusación.
En fecha 06 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia de Recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez o al Fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es valida la afirmación de la circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieren estar incursos los titulares de tales órganos.
Así las cosas, en la presente reacusación, la mencionada abogada proponente de la recusación, argumento lo siguiente:
“En fecha 20 de Junio de los corrientes al celebrarse la audiencia de sustanciación en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual asistimos el demandante-reconvenido ciudadano GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos y mi persona, ambos abogados y actuando en este acto en nombre y representación propia y ya en el momento en que nos encontrábamos firmando el acta levantada por este Tribunal, el demandante le solicitó a usted que acordara Medida de Régimen de Convivencia Familiar provisional, siendo que inmediatamente en ese momento usted le recomendó que mediante diligencia lo solicitara con carácter de urgencia y que usted se pronunciaría al respecto, para lo cual además acoto que lo hiciera de una vez y lo introduciera por la URDD, facilitándole además al demandante una hoja blanca, en la cual el ciudadano en nuestra presencia y en su despacho la redacto. Estos hechos (causal sobrevenida), lógicamente me conducen a proceder como formalmente lo hago en este acto a RECURSARLA, ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abog. Isabel V. Barrera. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la LOPNNA, Articulo 82 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, y articulo 37 ordinal 3ero de la Ley Sobre Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ciertamente usted ciudadana Juez, dio una recomendación al demandante infringiendo así el deber de imparcialidad y dirección al cargo de Juez como rector del proceso, en detrimento al derecho que me asiste de igualdad de las partes en el proceso y sobre todo en detrimento del derecho de mi...”
En virtud de lo anterior, la juzgadora recusada en el escrito de descargo señaló que la recusación planteada no tiene asidero jurídico, por no existir, ni existe ningún hecho que ha presumir su parcialidad en el proceso respecto a algunas de las partes, por lo que peticionò la declaratoria sin lugar de la presente incidencia.
Ahora bien, contempla el artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que los hechos delatados por la parte proponente no se constituyen como una recomendación, por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal invocada, máxime cuando la indicación efectuada por la Juez de instancia no causa perjuicio alguno a las partes. Adicionalmente a ello, considera quien suscribe, que en el caso de marras no se ve comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, visto que la sentencia de fondo, será proferida por un juzgador distinto. En tal sentido, con base a los argumentos señalados no puede prosperar la presente reacusación, y así se decide.
Por otra parte, se denunció en la audiencia de reacusación, que la jueza recusada le sugirió al demandante que ratificara la medida provisional de frecuentación esgrimida en el escrito libelar. En ese orden, ratifica este administrador de justicia que los juzgadores de esta especialidad pueden incluso de oficio, dictar cualquier medida preventiva a favor de nuestra población infantil, hasta la culminación del procedimiento, pudiendo la parte contra quien obre, oponerse a la misma. En consecuencia, por el hecho de que el accionante en la audiencia de sustanciación le haya manifestado a la mencionada Jueza Primera de Mediación y Sustanciación, que se pronunciara sobre la petición de un régimen provisional de convivencia solicitado con el libelo sin obtener respuesta en la admisión de la demanda, y que la misma le haya respondido que ratificara dicha petición, tal acción no constituye una causal de reacusación. Así se establece.
DECISIÒN
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la Maria Fernanda Díaz Zubillaga, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, abogada ISABEL BARRERA TORRES.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Julio de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha, se publicó, siendo las 3:30 p.m., y se registró bajo el Nro. 77-2012.
LA SECRETARIA
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