REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000647
PARTES:
RECURRENTE: RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.376.117.
CONTRARECURRENTE: Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO:

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la acción de disconformidad incoada por el prenombrado recurrente, en contra de Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 08 de junio de 2012, se le dio entra da al expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de junio de 2012, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión que declaró sin lugar la acción de disconformidad, en contra de la medida emanada del Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, modificando dicha medida de protecciòn, de fecha 05 de octubre de 2010 y ordenándose la valoración médica del adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) A tal efecto, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Son esas las medidas de protección con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción judicial de disconformidad, alegando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino no orientó dichas medidas a preservar los derechos de salud amenazado de su hijo adolescente, ya que los medicamentos que le estaban siendo suministrado durante tres años le estaban ocasionando consecuencias graves en el desenvolvimiento diario de su hijo, así como extralimitándose en las funciones al determinar asuntos contradictorios con la solicitud presentada. Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad ha prosperado en derecho y las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino de este estado, en fecha 05 de Octubre de 2010, deben ser modificada. Así se decide.
No obstante lo anterior, en vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que fue dictada la Medida de Protección y el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena que las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso; y por cuanto no consta en actas si esa revisión se ha dado, se insta al Consejo de Protección a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 05 de Octubre de 2010, a favor del adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA). Así se decide…”


Ante tal decisión judicial, se ejerció oportunamente la apelación, señalando la parte recurrente, que el Consejo de Protecciòn antes mencionado, se extralimitó en la medida acordada en detrimento del adolescente de autos. En ese orden, en la formalización se indico:
“(…) Se inicia la presente acción de disconformidad el mes de Marzo de dos mil doce (2012) contra el acto administrativo dictado en fecha cinco de octubre de dos mil diez (12-0-10-10) por el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino, mediante el cual se dio fin al procedimiento administrativo incoado por la madre del adolescente (Nombre omitido), en virtud de la suspensión de tratamiento médico.
La mencionada providencia administrativa, se atacó por estar viciada de nulidad, toda vez que se excedió en la decisión, incurriendo en ultrapetita en tres aspectos: ordenó suministrar nuevamente los medicamentos al adolescente (hijo de mi representado), así como la apertura de un procedimiento de obligación de manutención y otro por la Fiscalía del Ministerio Público, motivado a un delito de omisión.
En cuanto a la obligación de manutención, es menester atender al hecho que ésta no era objeto del procedimiento administrativo, no fue apelada, probada ni peticionada por las partes, concluyéndole que el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino se extralimitó en sus funciones, pues no era objeto de la pretensión.
Con respecto a la orden de suministrar nuevamente el medicamento, debo señalar que el órgano administrativo no es la instancia para indicar tratamientos de esa naturaleza, pues se trata de psicotrópicos que fueron suspendidos por mi representado en virtud de haber causado en su hijo, el adolescente beneficiario de marras, efectos secundarios…”

Este juzgador para decidir observa:

En efecto, considera este juzgador que existe incongruencia en el fallo recurrido, al determinar el a quo que es procedente la acción y por consiguiente, la modificación de la medida de protecciòn. En ese orden, corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente lo siguiente: “(…) Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad ha prosperado en derecho y las medida de protecciòn dictadas por el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino de este estado, en fecha 05 de octubre de 2010, debe ser modificada. Así se decide…”. Como se observa, se determinó la procedencia en la motivación de la sentencia, criterio compartido por esta alzada, pero en la dispositiva se declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, al probarse en autos el error en la recurrida, la apelación debe prosperar. Así se declara.

Por otra parte, en los informes realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se pudo apreciar la opinión del psicólogo, quien apreció los efectos segundarios de los fármacos en el adolescentes tales como, mareos, nauseas, problemas estomacales, pérdida de entendimiento en el aprendizaje y aletargamiento general. A su vez, el joven opinó sentirse: “libre, completo, capaz en su totalidad al no estar viviendo los efectos secundarios de los medicamentos”. Sobre tales aseveraciones, es criterio de este juzgador, que los progenitores deben ser responsables y acudir al especialista al ver los resultados colaterales de los medicamentos, para que se tomen las previsiones del caso. Lo anterior se trae a colación, en la declaración de la abuela de referido adolescente, ciudadana (omitido) titular de la cédula de identidad Nº (omitida), quien manifestó los terribles síntomas presentados por su nieto y lo distinto que se encuentra en la actualidad al dejar de consumir dicho tratamiento. Asimismo, su tío ciudadano (Identidad omitida) titular de la cédula de identidad Nº (Cèdula omitida), indicó el cambio radical de su sobrino y que en la actualidad (2 años después) se encuentra en perfecto estado de salud, que ya ha ganado peso y no presenta los vómitos frecuentes. De igual manera, la representación del Ministerio Público opinó que el niño está en buenas condiciones de salud, aparentemente por la suspensión de los fármacos, pero que no ha debido realizarse dicha suspensión de forma unilateral, sin consultar al facultativo, criterio compartido por este administrador de justicia. En consecuencia, valorada la opinión del adolescente que corre al folio 81 al 82, donde comenta sentirse bien sin la ingesta de los medicamentos, ya que según su decir, los mismo le traían efectos “desagradables”, esta acción no puede prosperar, reiterando nuevamente esta alzada, que todo tratamiento médico sólo debe suspenderse por orden del médico tratante, para garantizar el derecho a la salud del niño. Así se establece.

Finalmente, la madre del adolescente de autos, no compareció como tercera interesada a la audiencia de juicio, circunstancia que debió ser valorada por el a quo como indicio por conducta procesal para la procedencia de la acción, tomando en consideración que es el padre quien de hecho tiene la custodia de dicho joven, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia:
Primero: Se REVOCA, el fallo dictado en fecha 30 de abril del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Segundo: Se declara con lugar la acción de disconformidad intentada por el ciudadano RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, en contra de la providencia administrativa de fecha 05 de octubre de 2010, signada con el Nro 250810-383-1101-3 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia se revoca la referida providencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de julio de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA DELGADO MEJIAS.

En esta misma fecha se publicó a las 3:05 p. m. bajo el Nº 78-2012


LA SECRETARIA